DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 1.046

 

La Plata, 26 de abril de 1999.

 

VISTO: La necesidad de adecuar las normas procedimentales relacionadas con el régimen administrativo-disciplinario del personal comprendido en el estatuto aprobado por Decreto Ley 9.550/80, vigente conforme artículo 57 de la Ley 12.155; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es facultad propia del Poder Ejecutivo el dictado de  una norma como la presente, en virtud de lo pautado en el Art. 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia.

 

Que haciendo uso de dichas prerrogativas, deviene necesaria la adaptación del articulado del régimen disciplinario policial a la normativa legal vigente, esto es Ley 11.175 modificada por Ley 12.090 y Ley 12.155.

 

Que en el mismo ámbito deviene necesario adoptar una correcta y razonable división de tareas y competencias, posibilitándose de esta manera la rúbrica de resoluciones de los sumarios administrativos por parte del Poder Ejecutivo, del Ministro de Justicia y Seguridad, del Tribunal de Etica y la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa, esta última dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, según la naturaleza de las mismas.

 

Que, por su parte, en atención a la nueva distribución de competencia en el aspecto disciplinario corresponde adecuar de modo integral dicho sistema, con el objeto de cumplir en acabada forma con la misión encomendada.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º) Modifícanse los artículos 218 y 310 del Reglamento del Decreto Ley 9.550/80 aprobado por Decreto 1.675/80, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 218: Se deberá instruir sumario administrativo con intervención del organismo competente, en los siguientes casos:

 

a) Por las faltas a que se refieren los artículo 58 y 59 del Decreto Ley de Personal;

 

b) Por las faltas previstas en el Artículo 54 del Decreto Ley de Personal, en tanto no se dé el supuesto expresado en el primer párrafo del Artículo 55 de dicho texto legal;

 

c) Cuando en la actuación prevencional surgieran hechos nuevos que agraven la imputación que hubiere dado lugar a su incoación y los mismos puedan ser encuadrados en alguna de las faltas previstas en los artículos 54, 58 o 59 del Decreto Ley 9.550/80;

 

d) Por pérdida, extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Institución o por déficit de inventario que exceda el porcentual establecido por el artículo 8º, inciso 3), del Decreto Ley 8.827/77 y su modificatoria o los que eventualmente lo sustituyan.

   

      En caso de que el perjuicio patrimonial no exceda del porcentaje referido, se labrarán actuaciones simples a los efectos de documentar la pérdida, el extravío, deterioro o destrucción y proveer en su caso, a la baja del bien; formulándose el cargo por el Ministerio de Justicia y Seguridad. A los fines disciplinarios, el superior respectivo del agente responsable del daño patrimonial, dispondrá la sanción que pudiere corresponder.

 

       En todos los casos se deberá observar el término legal vigente (Art. 4.037 Cód. Civil), a fin de evitar que opere la prescripción de la acción civil resarcitoria;

 

e) En caso de accidente que sufra el personal, a efectos de determinar su relación con el servicio;

 

f) Cuando medie imputación penal contra el personal policial;

 

g) En el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 250 del Decreto 1.675/80.

 

Artículo 310: Corresponde al Gobernador, al Ministro de Justicia y Seguridad, al Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa y al Tribunal de Etica, en su caso, la resolución de los sumarios administrativos, sancionado o declarando exentos de sanción a el o los imputados, o sobreseyendo en el sumario a el o a los imputados.

 

Cuando se impusiere sanción deberá fundarse, meritándose la prueba que obre en la causa y consignándose la disposición legal o reglamento aplicable.

 

En los casos de reiteración o concurso de faltas, serán juzgadas conjuntamente en una única resolución. Si hubieran dado lugar a la instrucción de distintos sumarios, los que hubieren sido concluidos, serán paralizados por la Dirección de Sumarios competente, a la espera de la finalización de los demás, antes del traslado a dictamen legal.

 

La misma regla se aplicará en los casos en que después de una sanción impuesta por resolución firme, se debe juzgar al mismo agente por otras faltas cometidas con anterioridad a la fecha de aquella resolución. Si la falta por la que se dictó la resolución fuere las más grave, se entenderá que involucra a las otras; en caso  contrario, deberá dictarse nueva resolución juzgándoselas sin alterarse las declaraciones formuladas en la primera.

 

Artículo 2º) Incorpórase al Reglamento del Decreto Ley 9.550/80, aprobado por Decreto 1.675/80, el artículo 310 bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 310 bis: Los sumarios administrativos serán resueltos por:

 

a) El Gobernador, respecto de Oficiales, en los supuestos previstos por el artículo 58 del Decreto Ley 9.550/80, en tanto no se hallen alcanzados por el Decreto 4.574/98;

 

b) El Ministro de Justicia y Seguridad respecto de Suboficiales, Agentes y componentes del Agrupamiento Personal Civil, por las faltas contenidas en el artículo 58 del Decreto Ley 9.550/80, en tanto no se hallen alcanzados por el Decreto 4.574/98;

 

c) El Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa, respecto del personal de todos los agrupamientos previstos por el Decreto Ley 9.550/80, para las demás faltas, excluidas las expresadas en los incisos anteriores y sin perjuicio de la competencia asignada al Tribunal de Etica por el Decreto 4.574/98.

 

Artículo 3º) En el Título V del Reglamento del Decreto Ley 9.550/80, aprobado por Decreto 1.675/80, donde se expresa Jefe de Policía, deberá entenderse, en lo sucesivo, Ministro de Justicia y Seguridad, Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa, y Tribunal de Etica de la Oficina de control y Abuso Funcional del Ministerio de Justicia y Seguridad, según corresponda.

 

Artículo 4º) El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.

 

Artículo 5º) Comuníquese, regístrese, dese al "Boletín Oficial" y publíquese. Cumplido, archívese.

 

León Carlos Arslanián

Ministro de Justicia y Seguridad