DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL
DECRETO 1.479

La Plata, 14 de agosto de 2009.

  VISTO el dictado de la Ley Nº 13.447 de Voluntariado Social, y

  CONSIDERANDO:
  Que la Ley 13.447 estableció que la actividad prestada como voluntariado social debidamente acreditada de conformidad a los términos establecidos en la Ley Nacional Nº 25.855 constituirá un antecedente de valoración en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado Provincial;
  Que resulta necesario determinar el organismo competente para fomentar programas de asistencia técnica y capacitación al voluntario e implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias del mismo;
  Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;
  Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, proemio e inciso 2º de la Constitución Provincial;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Establecer que la actividad prestada como voluntariado social, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria y positiva en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado y en los Organismos de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 2º. A tal efecto, los sujetos voluntarios deberán ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, debiendo acreditar las organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social la suscripción de las pólizas de seguro correspondientes.
ARTÍCULO 3º. Crear el Registro Provincial de Organizaciones de Voluntariado, el que asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de las entidades que soliciten su incorporación al presente régimen, debiéndose acreditar previamente el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º. Las organizaciones debidamente inscriptas en el presente régimen podrán expedir las certificaciones que acrediten el desempeño de voluntariado social a los fines del artículo 1º.
ARTÍCULO 5º. Establecer que las personas jurídicas de carácter público solamente deberán acreditar el cumplimiento del recaudo establecido en el artículo 2º para poder expedir las certificaciones que acrediten el desempeño de voluntariado social.
ARTÍCULO 6º. El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de aplicación del presente régimen, correspondiéndole organizar el Registro Provincial de Organizaciones de Voluntariado. Asimismo, será el organismo competente para fomentar programas de asistencia técnica y capacitación del voluntario y para implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias del mismo.
ARTÍCULO 7º. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Registro, al Boletín Oficial, al SINBA y pasar al Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archivar.

Baldomero Álvarez de Olivera                 Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Desarrollo Social                    Gobernador