DEPARTAMENTO DE
DESARROLLO SOCIAL
DECRETO 1.479
La Plata, 14 de agosto de 2009.
VISTO el dictado de la Ley Nº 13.447 de Voluntariado Social, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 13.447 estableció que la actividad prestada como
voluntariado social debidamente acreditada de conformidad a los términos
establecidos en la Ley Nacional Nº 25.855 constituirá un antecedente de
valoración en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado
Provincial;
Que resulta necesario determinar el organismo competente para
fomentar programas de asistencia técnica y capacitación al voluntario e
implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias
del mismo;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General
de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 144, proemio e inciso 2º de la Constitución
Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Establecer
que la actividad prestada como voluntariado social, debidamente acreditada,
constituirá un antecedente de valoración obligatoria y positiva en los
concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado y en los
Organismos de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 2º. A tal efecto, los sujetos voluntarios deberán ser asegurados
contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del
ejercicio de la actividad voluntaria, debiendo acreditar las organizaciones en
las que se ejerce el voluntariado social la suscripción de las pólizas de
seguro correspondientes.
ARTÍCULO 3º. Crear el Registro Provincial de Organizaciones de Voluntariado, el
que asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de las
entidades que soliciten su incorporación al presente régimen, debiéndose
acreditar previamente el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º. Las organizaciones debidamente inscriptas en el presente régimen
podrán expedir las certificaciones que acrediten el desempeño de voluntariado
social a los fines del artículo 1º.
ARTÍCULO 5º. Establecer que las personas jurídicas de carácter público
solamente deberán acreditar el cumplimiento del recaudo establecido en el
artículo 2º para poder expedir las certificaciones que acrediten el desempeño
de voluntariado social.
ARTÍCULO 6º. El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de aplicación
del presente régimen, correspondiéndole organizar el Registro Provincial de
Organizaciones de Voluntariado. Asimismo, será el organismo competente para
fomentar programas de asistencia técnica y capacitación del voluntario y para
implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias
del mismo.
ARTÍCULO 7º. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Registro, al Boletín
Oficial, al SINBA y pasar al Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido,
archivar.
Baldomero Álvarez
de Olivera
Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Desarrollo Social
Gobernador