Fundamentos de la Ley 12696

 

 

            La presente propuesta tiende a la modificación de algunas de las disposiciones que actualmente integran la Ley 12.207 -Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires- sancionada por esta Honorable Legislatura y promulgada por el Poder Ejecutivo en el mes de noviembre de 1998.

            Las reformas parciales sugeridas pueden conceptuarse como meramente formales y dirigidas prácticamente, a una más correcta aplicación por parte de los organismos directivos de la caja, quiénes han expresado su acuerdo con las mismas y elevado las consideraciones pertinentes.

            En tal sentido se proyecta la modificación al inciso b) del artículo 11. Si bien dicha norma democráticamente introduce el principio de la representación de las minorías, ausente hasta la fecha de la sanción de esta legislación, ha obviado en cambio, establecer, tal como lo hacen las leyes nacionales y provinciales los parámetros en los cuales se basará la determinación de los cargos. No obstante, el directorio ostenta el poder reglamentario de la ley (artículo 20 inciso p), por lo cual complementaría los principios legales entendemos que la trascendencia de la materia eleccionaria hace imprescindible, que en el propio texto legal figure puntualmente el porcentaje mínimo requerido para acceder a la representación asamblearia. De tal manera, se salvaguardan los derechos de las partes en contienda electoral y paralelamente se evitaría impugnaciones. El directorio, siempre en uso de sus facultades reglamentarias, estará facultado para disponer la técnica matemática a la cual sujetarse en caso de existencia de fracciones.

            El texto del actual artículo 12 de la ley, establece que en caso de dos o más domicilios profesionales, se determinará el lugar donde desarrolle más actividad. La ambigüedad del texto dificulta la interpretación y aplicación, por cuanto no determina con claridad si esta exigencia es para ser elector o par ser electo, o para ambas circunstancias. La dificultad de la determinación que impone la ley, conlleva a mayores gastos y erogaciones administrativas sin por ello poder arribar a conclusiones realmente claras.

            La modificación al inciso d) del artículo 35, ostenta un mero carácter aclarativo, ello por cuanto las nuevas modalidades del trabajo médico y, fundamentalmente, las contrataciones que los tomadores de servicios o asociaciones profesionales de distintas especialidades efectúa con y a través de hospitales y centros de asistencia pública, a punto tal que en algunas localidades, éstos últimos se han convertido en únicos efectores de las prestaciones médicos asistenciales, que obviamente no tienen carácter gratuito.

            Esta onerosidad del servicio lo distancia del carácter público y gratuito que justifica la eximición de aportes de ley. Por ello debe entenderse que esos servicios pagos, son naturalmente objeto de gravamen del aporte estatuido por ley cuya omisión causa un perjuicio económico y hace necesaria su modificación aclaratoria.

            La referida al inciso f) del mismo artículo tiene su fundamento en que, si bien la Ley 12.207 sigue taxativamente la anterior 6.742, ha sido preocupación del directorio, el juego armónico y coherente del quantum de la aportación a cargo del médico afiliado sobre prácticas profesionales, entre las cuales, claramente queda incluida la pericia judicial. Por lo expuesto, y para obviar diferenciaciones que pueden resultar vulnerantes al principio de igualdad, se propone reducir el aporte del 10 al 5 por ciento.

            La referida al artículo 64 encuentra su motivación en que la ley establece en el artículo 35 inciso c) el aporte del 2 por ciento adicional sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales prestados en el ámbito de la Provincia por los médicos afiliados. A su turno, los artículos 2, 64 y concordantes de la misma ley, además de consolidar el sistema solidario de la caja, lo complementan con el equitativo que gradúan el monto de las prestaciones según el quantum de los aportes efectuados por el afiliado y/o los producidos y directamente relacionados con su aporte profesional. La reforma que se propone, si bien parcial no por ello menos trascendente, consiste, tal como hasta la fecha lo había establecido la anterior Ley 10.844 en incluir, aporte ponderativo lo generado por el adicional citado sobre la facturación de los servicios médicos, conforme a las prácticas efectuadas.

            Lo expuesto nos lleva al convencimiento de la necesidad y conveniencia de las reformas proyectadas, con la finalidad de dotar a la caja previsional respectiva de una mayor equidad y justicia en los objetivos que inspiraran su creación, por lo que solicitamos el aval de los señores legisladores para la aprobación del presente proyecto de ley.