LEY 12.532

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Consolídanse en las municipalidades de la provincia de Buenos Aires, todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la vigencia de la Ley 12.424, que no se encuentren consolidadas por las Leyes 11.192; 11.752 y 11.756, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos

1) Cuando medie controversia reclamada judicialmente.

2) Cuando el crédito o derecho reclamado judicialmente haya sido alcanzado por las suspensiones dispuestas por la Ley 12.424 y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.

3) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

Art. 2º - Las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, sólo quedarán consolidadas, luego que la sentencia judicial que reconoce la deuda, se encuentre firme. Asimismo, se excluyen:

1) Las deudas previsionales y los créditos laborales o nacidos en la relación de empleador respecto de un agente municipal.

2) Las obligaciones sean inferiores a veinte mil pesos ($ 20.000).

3) Los créditos surgidos de obligaciones extracontractuales.

4) Las deudas que los Municipios mantengan con otros Municipios, con el Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, Entidades autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Servicios de Cuentas Especiales, el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, así como todo ente en que el Estado provincial o las municipalidades o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, exceptuando los casos en que el crédito del organismo público sea de fecha igual o anterior al de la obligación originaria.

Art. 3º - El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley, podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones ministrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión nominal de los derechos emergentes de esta ley.

Art. 4º -Las Municipalidades solicitarán dentro de los noventa (90) días corridos de entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación y sin costa alguna para el embargante ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por la presente legislación. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.

Art. 5º - Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias.

Art. 6º - A fin de afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas, las Municipalidades dispondrán:

1) El pago en efectivo de las sumas referidas en el art’culo 2º inc. 3) de la presente ley, a cuenta de¡ total de la obligación.

2) La emisión de Bonos de Consolidación por el saldo del crédito.

Art. 7º - Los Bonos de Consolidación estarán sujetos a las siguientes condiciones:

1) Plazo: quince (15) años, con cinco (5) años de gracia.

2) Amortización de capital. En un único pago al finalizar los quince (15) años de plazo.

3) Renta: en servicios de intereses semestrales determinados sobre saldos, a la tasa de interés pasiva que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tomando el promedio simple del semestre inmediato anterior. El primer servicio de renta vencida a los seis (6) meses de finalizado el plazo de gracia y las restantes en forma consecutiva, respetando la periodicidad prevista.

4) Negociación y transferibilidad: deberá identificarse y registrarse al suscriptor original del crédito. Deberán emitirse nominalmente, pudiendo ser transferidos.

Art. 8º - Sólo los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a su valor técnico con los bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas que ellos tuvieren con el municipio emisor del bono.

Art. 9º - La presente ley es de orden público. Toda interpretación deberá efectuarse en favor de su plena aplicación y vigencia, atendiendo la finalidad de la consolidación que se declara.

Art. 10 - Las Municipalidades efectuarán las previsiones presupuestarias necesarias para cancelar las deudas consolidadas, pudiendo realizar su rescate anticipado a un valor que no supere el valor técnico.

A tales fines, la reglamentación determinará el método con el que se realizará, asegurando un régimen objetivo de rescate.

Art. 11 - Cada una de las municipalidades podrá adherir a los términos de la presente ley y reglamentar su aplicación en lo pertinente, en ambos casos mediante Ordenanza aprobada por mayoría simple de los miembros de su Departamento Deliberativo.

Art. 12 - Para la emisión de Bonos de Consolidación por parte de los Municipios, deberá darse cumplimiento con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 12.462.

Art. 13 - La presente Ley entrará en vigencia el día subsiguiente al de su publicación.

Art. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil.

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

José María González Fernández

Secretario Administrativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 3.729

La Plata, 22 de noviembre de 2000

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (12.532).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación