LEY 11456
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, los artículos 19, 20 inciso b), 32, 34 tercero y cuarto párrafo, 39, 40, 41 inciso a), 48, 49, 50, 51, 53, 101, 139 primer párrafo, 173 y 174, por los siguientes:
“Artículo 19.- El domicilio especial fiscal de los contribuyentes y demás responsables para todos los efectos administrativos o judiciales, es el que constituyan ante la Autoridad de Aplicación.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, escrituras públicas dominiales y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación y todo cambio será comunicado a aquélla conforme a su Reglamentación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en debida forma.
Se faculta a la Autoridad de Aplicación a reglamentar la constitución y cambio de domicilio especial fiscal, debiendo la Resolución registrarse y publicarse en el Boletín Oficial.
Si el contribuyente o responsable no tuviere domicilio constituido ante la Dirección Provincial de Rentas deberá establecer el mismo en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, con excepción de los contribuyentes del impuesto inmobiliario, que quedará constituido en el lugar del inmueble. En dichos lugares se practicarán todas las notificaciones administrativas o judiciales.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de domicilio especial en los términos y con los elementos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio especial fiscal ni implican declinación de jurisdicción”.
“Artículo 20-Inciso b).- Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes”.
“Artículo 32.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.
b) El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios y planillas solicitadas por la autoridad administrativa o previstas en las normas fiscales.
c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
e) El suministro de información relativa a terceros.
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia.
i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto.
La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.
A tal fin podrá:
1) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad de Aplicación tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.
2) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
3) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
4) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo suministrar la Autoridad de Aplicación los elementos materiales al efecto.
5) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
6) Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, utilizar, por parte del personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.
7) Requerir por medio del Director Provincial y demás Funcionarios especialmente autorizados para estos fines por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.
8) Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial que corresponda, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas habilitándose días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de la misma serán de aplicación los artículos 191, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bs. As.
En todos los casos en que se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso 1), o se lleve a cabo el ejercicio de las facultades de verificación y examen de libros, comprobantes, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán funcionarios de la Autoridad de Aplicación, sean o no firmadas por los contribuyentes, responsables o terceros interesados, de lo que se dejará constancia, servirán de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración, o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las normas fiscales, o en los juicios respectivos.
La Autoridad de Aplicación establecerá la competencia de los funcionarios y organismos que designe para el ejercicio de estas atribuciones”.
“Artículo 34 (párrafos tercero y cuarto).-
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes o responsables para que dentro de los quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses. Vencido dicho plazo, procurará su cobro extrajudicial, quedando a cargo del contribuyente los gastos que determine la Ley Impositiva.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Autoridad de Aplicación no podrá considerar reclamaciones del contribuyente o responsable contra el importe requerido, sino por vía de repetición previo pago de las costas y gastos del juicio”.
“Artículo 39.- Incurrirán en reincidencia quiénes habiendo sido sancionados mediante Resolución firme por cualquiera de las infracciones previstas en este Código, cometieren un nuevo ilícito de los tipificados en sus disposiciones, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de firmeza de aquella Resolución.
La escala de pena del nuevo ilícito se aumentará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)”.
“Artículo 40.- Las multas de los artículos 36 y 37, como así también las del artículo 38, en lo referente a contribuyentes, responsables o terceros, comprendidos en el inciso a) del mismo, serán de aplicación únicamente cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiere iniciado inspección”.
“Artículo 41 a).- No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen”.
“Artículo 48.- Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código, se clausurarán de tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
4) Haber recurrido a Entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
5) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.
6) No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que le sean requeridos.
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquél en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados”.
“Artículo 49.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los diez (10) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 48 y será suscripta por funcionario competente. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá precederse conforme al artículo 101 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los veinte (20) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso de apelación en los términos del artículo 50".
“Artículo 50.- La sanción de clausura podrá ser recurrida por recurso de apelación, otorgado con efecto devolutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Dirección Provincial de Rentas al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. A petición de parte interesada y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al recurso efecto suspensivo. La decisión del Juez es inapelable”.
“Artículo 51.- La Autoridad de Aplicación que dictó la resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que deberá cumplirse. La Dirección Provincial de Rentas por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma”.
“Artículo 53.- Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia.
La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente.
Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente”.
“Artículo 101.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
b) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o ésta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por telegrama colacionado.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial”.
“Artículo 139 (Primer párrafo).- En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo 20 inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto mínimo vigente del anticipo bimestral que correspondiere a la actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157”.
“Artículo 173.- A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías, deberá tenerse en cuenta el “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de valuación.
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para resolver en definitiva sobre los casos de determinación que pudieran presentarse”.
“Artículo 174.- Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en jurisdicción provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164.
El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente al tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 44".
ARTICULO 2: Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10.397, y sus modificatorias, como artículos 49 bis, 51 bis, 53 bis y 102 bis, los siguientes:
“Artículo 49 bis.- La Autoridad de Aplicación establecerá la competencia de los funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de las atribuciones del artículo 48”.
“Artículo 51 bis.- En los casos en que: a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo; o b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos (2) veces, o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado; el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres (3) a diez (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Dirección Provincial de Rentas designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el caso del segundo supuesto contemplado en este artículo, aún cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado con la clausura a que se refiere el artículo 48 de este Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento posterior en el caso del supuesto b), dentro del período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la clausura prevista. A los fines de este artículo la apelación prevista en el artículo 50 se otorgará en todos los casos, al solo efecto devolutivo”.
“Artículo 53 bis.- Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771, o las que en el futuro se sancionen”.
“Artículo 102 bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Dirección Provincial de Rentas publique periódicamente la nómina de los responsables de los impuestos que la misma recauda, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de Enero de 1992.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior”.
ARTICULO 3: Incorpórase en el Título VI de la Ley Impositiva para el año 1993 el siguiente artículo:
“Artículo....- A los efectos de la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 34 del Código Fiscal, Texto según Ley 10.397 y sus modificatorias, fíjase en hasta el diez (10) por ciento del importe del impuesto adeudado, con más sus intereses, el monto correspondiente a gastos”.
ARTICULO 4: La presente Ley regirá después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación.
ARTICULO 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.