ORDENANZA GENERAL N° 221
La Plata, 30 de junio de 1978.
Visto lo actuado en el expediente N° 2.100-18.391/77, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de-
ORDENANZA GENERAL
PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 1º: Podrán establecerse, en los distintos partidos de la Provincia, cementerios privados, bajo la condición de que las normas de zonificación y de regulación urbana de aquéllos expresamente lo admitan.
ARTICULO 2º: La autorización pertinente para instalar los cementerios privados quedará supeditada a que los peticionantes de la misma acrediten el carácter de titulares del dominio del suelo afectado a tal fin.
ARTICULO 3º: Las autoridades municipales pertinentes sólo podrán otorgar autorización para instalar cementerios privados, cuando los mismos presenten las características de necrópolis parquizadas.
ARTICULO 4º: Los municipios deberán establecer las superficies mínimas y máximas que deberán contar los cementerios, previendo asimismo la posibilidad de afectar mayor superficie de terreno como reservas para el caso de futuras ampliaciones.
ARTICULO 5°: Los municipios determinarán las especificaciones mínimas que deberán observar los interesados al elaborar los proyectos, considerando, en forma especial, lo siguiente: a) Planta de conjunto; b) cercos; c) accesos; d) espacios verdes; e) espacios libres para uso general; f) espacios para sepulturas; g) construcciones, particularmente dependencias administrativas, mortuorias, del culto, de uso público, sanitarias, etc.; h) vías de circulación y espacios para estacionamiento de vehículos que, en conjunto utilicen el diez (10) por ciento del área total del cementerio.
ARTICULO 6°: Deberá cumplirse en todos los casos y sin excepción con las normas que contengan los códigos de edificación, y/o los que lo suplan o complementen de cada partido.
ARTICULO 7°: Los municipios ejercerán la policía mortuoria en los cementerios privados, fiscalizando lo relativo a inhumaciones, exhumaciones, reducciones, y al movimiento de cadáveres, restos o cenizas que se efectúe en los mismos y proveerán lo conducente para el cumplimiento de las normas sobre moralidad e higiene y las que integran las reglamentaciones sobre cementerios, las que serán de aplicación en cuanto sean compatibles con el desenvolvimiento de las necrópolis que en esta ordenanza general se prevén.
ARTICULO 8º: Los organismos municipales pertinentes tomarán intervención previa en todos los casos de introducción o extracción de cadáveres, restos o cenizas en los cementerios privados o fuera de ellos.
ARTICULO 9º: Los propietarios de los cementerios privados deberán, respecto de los mismos:
a) Garantizar el libre acceso a los organismos públicos, en ejercicio del Poder de Policía Mortuoria.
b) Asegurar el libre acceso para el público en general, con la sola limitación horaria.
c) Que las actividades, que se cumplan en el interior, se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propios del culto que se dispensa a los muertos.
d) Que serán utilizados sin distinciones de tipo religioso, racial, político, social o de cualquier otro que dé lugar a tratamientos discriminatorios.
e) Comunicar al municipio las tarifas que pretenden imponer, con suficiente antelación a la aplicación de las mismas, para su pertinente autorización. Las comunas podrán requerir que las tarifas sean razonables y uniformes para la misma categoría de prestación.
ARTICULO 10º: Las municipalidades establecerán las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza general y velarán por la fiel observancia de las mismas.
ARTICULO 11º: Derógase la ordenanza general número 173 de fecha 8 de mayo de 1973.
ARTICULO 12º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.