ARTICULO 1.- Prorrógase para su aplicación durante el año 1992 la vigencia de la ley 11.198, ley impositiva correspondiente al ejercicio 1991, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 2.- Sustitúyense los
artículos 1º a 5º; 9º a 11; 15 a 17 y 30 a 32 y 35 de la ley 11.198, por los
siguientes:
“Artículo 1.- De acuerdo a lo establecido en el código fiscal, fíjanse para su percepción en 1992 los impuestos y tasas que se determinen en la presente ley.”
”Artículo 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las
siguientes escalas de alícuotas:
urbano Modificado
ESCALA DE VALUACIONES Cuota Fija Alic. s/exced.
Lim.min.
$ $ o/oo
hasta 22.034 3,50
de 22.034 a 33.052 77,12
3,96
de
33.052 a 44.080 120,75 4,48
de
44.080 a 88.150 170,15 5,07
de
88.150 a 132.230 393,58 5,73
de
132.230 a 176.298 646,16 6,49
de
176.298 a 220.377 932,16 7,34
de
220.377 a 264.449 1.255,70 8,30
de
264.449 a 308.529 1.621,50 9,40
de 308.529 a
352.595 2.035,85 10,63
de
352.595 a 396.666 2.504,27
12,63
de
396.666 a 440.756 3.034,44
15,66
más de
440.756 3.724,88 23,00
urbano baldío
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alics/exced.
Lim.min.
$ $ o/oo
hasta 882
25,40
de
882 a 1.246 22,40 25,81
de 1.246 a 1.765 31,80 26,22
de
1.765 a 2.492 45,41 26,64
de
2.492 a 3.478 64,78 27,06
de
3.478 a 4.672 91,46 27,50
de
4.672 a 5.969 124,29 27,94
de
5.969 a 7.786
160,53
28,39
de
7.786 a 10.382 212,12 28,84
de
10.382 a 15.573 286,99 29,30
de
15.573 a 25.954 439,09 29,77
de 25.954 a 51.908 748,13 30,25
más de 51.908
1.533,24
30,73
Rural
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alics/exced.
Lim.min.
$ $ o/oo
hasta 137.265 13,83
de 137.265 a 205.931 1.898,37 16,09
de
205.931 a 274.598 3.003,21 18,69
de
274.598 a 343.263
4.286,60
21,71
de
343.263 a 411.940 5.777,32 25,21
de
411.940 a 480.611 7.508,67 29,29
de
480.611 a 549.277 9.520,04 34,02
más de 549.277 11.856,06 39,51
Mejoras Ubicadas
En Zona Rural
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alics/exced.
Lim.min.
$ $ o/oo
hasta
19.350 3,50
de
19.350 a 29.025 67,73 3,60
de
29.025 a 38.710
102,56
3,90
de
38.710 a 77.411 140,33 4,20
de
77.411 a 116.121 302,87 4,70
de 116.121 a 154.821 484,81 5,40
de 154.821 a 193.530 693,79 6,20
de 193.530 a 232.232 933,79 7,30
de 232.232 a 270.942 1.216,32 8,80
de 270.942 a 309.641 1.556,97 11,40
de 309.641 a 387.061 1.998,14 15,00
más de 387.061
3.159,44
22,50
“Artículo 3º - Fíjanse, a los efectos del pago del
impuesto inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: TREINTA PESOS $ 30
URBANO BALDÍO: VEINTIÚN PESOS $ 21
RURAL: VEINTICUATRO PESOS $ 24
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: VEINTICUATRO PESOS $ 24”
“Artículo 4.- Fíjase en la suma de doce mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 112 inciso o) del Código Fiscal.”
”Artículo 5.- Fíjase en la suma de mil seiscientos veintidos pesos ($ 1.622),
el monto a que se refiere el art. 112 inc. q) del Código Fiscal.”
”Artículo 9.- De conformidad con lo establecido en el art. 157 del Código
Fiscal, fijanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos
Brutos:
NUMERO DE A C T
I V I D A D E S
TITULARES Y CONSTRUCCIÓN COMERCIO INDUSTRIA SERVICIOS
DEPENDIENTES Y OTROS
$ $ $ $
1 80 92 47 57
2 128 147 75 92
3 206 235 120 147
4 329 376 192 235
5 o más 526 602 307 376
Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el articulo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:
Construcción: 40
Industria: 31 a 39
Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93
Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85
Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas
precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: Comercio y otros.
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Establécese en la suma de doscientos cuarenta y dos pesos ($ 242), el monto a que se refiere el art. 157 inc. 1 del Código Fiscal.
Establécese en la suma de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741), el monto a que se refiere el art. 157 inc. 2 del Código Fiscal.
Los montos establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente ley.”
“Artículo 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I - modelos - años 1992 a 1974 inclusive:
ESCALAS DE VALUACIONES alicuota
$ %
hasta 2.000 2.50
más de 2.000 a 3.000 2.70
más de 3.000 a 4.000 2.90
más de 4.000 a 5.000 3.10
más de 5.000 a 6.000 3.20
más de 6.000 a 7.000 3.40
más de 7.000 a 8.000 3.65
más de 8.000 a 9.000 3.90
más de 9.000 a 10.000 4.00
más de 10.000 4.20
II - Modelos-años 1973 a 1968 inclusive, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
III - Modelos-años 1967 a 1960 inclusive, treinta y nueve pesos $ 39,00
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
MODELO-AÑO hasta más de más de más de más de
1.200 kg 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a
2.500 kg 4.000 kg 7.000 kg 10.000 kg
1992 233,00 388,70 591,10 765,40 945,60
1991 172,60
287,90 437,90 657,00 700,50
1990 146,20 244,00 371,10 480,50 593,60
1989 132,20 221,20 336,10 435,30 538,30
1988 116,90 195,10 296,10 385,00 475,40
1987 106,10 179,20 271,40 351,60 435,30
1986 97,30 163,90 247,30 320,40 397,10
1985 88,90 149,90 228,10 294,30 364,10
1984 82,00 137,40 207,20 270,00 332,40
1983 74,90 127,10 193,20 251,00 310,10
1982 68,00 113,20 172,30 224,50 277,10
1981 62,80 104,30 158,30 205,30 254,20
1980 55,90 94,10 142,50 186,30 230,00
1979 52,20 87,10 134,10 172,30 214,20
1978 48,90 82,00 123,80 160,20 198,40
1977 47,00 78,20 118,20 153,20 190,00
1976 41,90 71.20 108,00 141,00 174,10
1975 40,90 64,30 99,20 129,00 158,30
1974 y ant 34,90 59,20 88,90 115,00 143,00
SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
MODELO-AÑO más de 10000 a más de 13000 a más de 16000 a más de 20000 Kg
1992 1.320,10
1.855,80 2.241,40 2.718,30
1991 977,90 1.374,70 1.660,30 2.013,60
1990 828,70 1.165,00 1407,00 1.706,40
1989 752,40 1.055,00 1.276,20 1.548,20
1988 663,40 931,70 1.124,90 1.365,20
1987 607,60 853,40 1.032,70 1.252,00
1986 552,20 776,60 938,70 1.137,00
1985 508,50 713,80 863,70 1.046,70
1984 465,20 651,40 786,90 955,90
1983 432,10 606,20 731,50 897,90
1982 386,50 543,40 656,50 795,70
1981 353,40 496,30 600,60 727,70
1980 320,40 451,20 543,40 659,80
1979 298,00 419,50 506,50 614,60
1978 277,10 388,30 468,40 569,50
1977 264,50 372,50 451,20 546,70
1976 244,00 341,40 412,50 501,40
1975 221,20 310,10 376,20 454,40
1974 y ant 198,40 280,30 338,10 409,30
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, tailer y similares.
Categoría de cuerdo al peso en kilogramos incluida la carga trasportable.
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
MODELO-AÑO hasta más de más de más de más de
3000 kg 3000 a 6000 a 10000 a 15000 a
6000 kg 10000 kg 15000 kg 20000 kg
1992 50,40
109,40 181,00 338,90 497,20
1991 37,30 81,10 134,10 251,00 368,30
1990 34,00 72,70 121,10 225,80 331,00
1989 30,30 65,20 108,50 203,00 298,50
1988 26,50 59,20 97,70 183,40 269,60
1987 24,30 53,10 88,00 165,70 242,60
1986 21,90 47,00 78,20 148,50 217,40
1985 19,50 42,40 71,20 132,70 191,60
1984 18,20 38,70 63,80 121,10 176,00
1983 15,90 34,90 58,20 107,60 158,30
1982 14,40 31,60 51,70 97,70 143,90
1981 13,00 27,40 47,00 88,00 129,50
1980 12,10 25,60 40,90 77,30 114,50
1979 11,20 22,80 38,70 72,70 106,70
1978 9,80 21,90 36,30 67,60 94,60
1977 8,90 20,50 34,00 62,80 91,70
1976 8,40 18,20 28,90 55,90 89,10
1975 7,50 16,30 27,00 50,30 73,60
1974 y ant 7,00 14,40 24,30 45,10 66,10
SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
MODELO-AÑO más de 20000 a más de 25000 a más de 35000 a más de 35000 Kg
25000 Kg 30000 Kg 35000 Kg
1992 575,80
736,60 807,00 875,60
1991 426,50 545,60 597,80 648,60
1990 384,10 490,30 537,80 583,40
1989 345,50 442,40 484,20 525,70
1988 311,50 398,60 436,20 473,50
1987 281,30 359,90 394,90 427,90
1986 251,00 321,30 352,90 382,70
1985 225,80 288,60 316,60 331,00
1984 205,30 262,10 286,40 311,50
1983 183,40 234,20 257,00 279,40
1982 166,70 212,30 233,30 252,40
1981 149,90 190,90 209,10 227,20
1980 132,70 169,00 184,80 200,20
1979 122,90 158,30 172,80 188,50
1978 114,50 147,20 161,60 175,10
1977 106,70 136,40 149,90 161,60
1976 94,10 119,60 131,80 142,50
1975 85,30 109,00 119,60 129,90
1974 y ant 76,90 98,30 107,60 116,90
D) Vehículos de transporte colectivos de pasajeros.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
MODELO-AÑO hasta más de más de más de
1000 kg 1000 a 3000 a 10000 Kg
3000 kg 10000 kg
1992 233,00
417,60 1.602,70 2.822,20
1991 172,60 309,30 1.187,20 2.090,50
1990 146,20 262,10 1.006,10 1.771,60
1989 131,80 236,50 912,10 1.606,80
1988 116,00 209,10 804,60 1.416,90
1987 106,70 192,30 738,00 1.300,00
1986 96,80 174,10 670,50 1.181,20
1985 89,40 160,70 617,00 1.087,20
1984 81,10 146,20 562,90 991,70
1983 75,90 136,40 522,90 921,50
1982 67,60 122,00 469,80 826,00
1981 61,50 111,30 428,80 756,20
1980 56,80 101,50 389,20 684,90
1979 51,70 94,10 362,20 637,90
1978 48,40 87,10 335,70 590,90
1977 47,00 83,30 321,30 566,60
1976 42,40 77,30 294,80 519,10
1975 38,70 69,80 268,20 472,60
1974 y ant 34,90 62,80 241,10 425,10
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos.
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA
hasta más de
1000 Kg. 1.000 Kg.
1992 314,70 718,20
1991 233,10 532,00
1990 189,60 432,50
1989 171,30 392,50
1988 142,50 329,70
1987 130,80 286,40
1986 119,60 260,80
1985 109,90 227,20
1984 94,10 207,70
1983 87,10 182,50
1982 78,20 162,90
1981 71,20 140,10
1980 65,20 126,60
1979 60,50 118,20
1978 55,90 109,90
1977 53,10 99,20
1976 49,30 90,40
1975 45,10 82,90
1974 y ant. 41,50 75,90
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción:
ciento diez pesos ..........................................$ 110
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no pueden ser incluidos en el inc. A),
microcoupes, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos.
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
MODELO-AÑO hasta más de más de más de
800 kg 800 a 1150 a 1300 Kg
1150 kg 1300 kg
1992 361,60
431,90 749,20 812,00
1991 267,90 319,90 555,00 601,50
1990 198,40 237,00 411,10 445,60
1989 158,30 198,40 327,30 374,40
1988 139,20 176,00 310,10 336,10
1987 129,00 162,00 270,00 308,30
1986 120,20 151,30 252,40 273,30
1985 111,30 132,20 221,20 254,20
1984 95,90 122,00 204,00 221,20
1983 90,40 115,00 183,00 209,10
1982 83,80 99,20 165,30 181,20
1981 78,20 92,20 155,10 169,00
1980 73,10 85,30 135,90 156,90
1979 66,10 80,10 125,30 137,40
1978 64,30 76,90 122,00 132,20
1977 61,00 73,10 116,90 125,30
1976 59,20 69,84 111,30 120,20
1975 55,90 66,10 106,10 115,00
1974 y ant 50,30 61,00 90,40 97,30
”Artículo 11.- De conformidad con lo establecido en el art. 178 del Código
Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el
impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada
en el presente artículo, conforme la siguiente escala:
Indice Fiscal (en
puntos) cuota
fija
impuesto por
$ punto s/excedente
Desde Hasta
Más de
100
96,83 –
Más de 100 a 200 96,83 0,21
Más de 200 a 500 135,93 0,51
Más de 500 a 1.000 284,00 0,59
Más de 1.000 a 5.000 580,66 0,68
Más de 5.000 a 25.000 3.284,87 0,78
Más de 25.000 18.850,33 0,89
El número de puntos se calculará la siguiente fórmula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo.
Indice fiscal = a P
25
_____________________________________ d + 1
2
a: Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros dividido por cinco (5).
P: potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza
(hp) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se
trate de un motor fuera de borda.
En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal.
D: coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una
amortización anual del tres por ciento (3) sobre un coeficiente básico de cien
(100).
En caso instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un uno con cincuenta por ciento (1,50) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del tres por ciento (3) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a veinte (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los veintiséis (26) años.
A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.
”Artículo 15.- Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), el
monto a que se refiere el art. 231, inc. 8 del código fiscal.”
”Artículo 16.- Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($
4.800), el monto a que se refiere el Art. 238 del código fiscal.”
”Artículo 17.- Fíjase en la asuma de doce mil novecientos setenta y nueve ($
12.979) el monto a que se refiere el art. 2º de la ley 10.468, sustituido por
el art. 3º de la ley 10.597.”
”Artículo 30.- Increméntase a partir del 1 de enero de 1992 los coeficientes
correctores de la valuación general inmobiliaria vigentes para el año 1991, en
un setenta y tres con dos por ciento (73,2), con excepción de los
correspondientes a la planta rural y mejoras ubicadas en dicha planta, casos
para los cuales se establecen a partir del 1º de enero de 1992 los siguientes:
CODIGO
PARTIDO COEFICIENTE
PLANTA RURAL
001 Adolfo Alsina 162.212
002 Alberti 154,527
003 Almirante
Brown 237,458
004 Avellaneda
0,000
005 Ayacucho
96,003
006 Azul 91,791
007 Bahía
Blanca 75,545
008 Balcarce
105,107
009 Baradero
125,304
010 Bartolomé
Mitre 135,449
011 Bolívar 83,795
012 Bragado 141,291
013 Brandsen
129,516
014 Campana 98,695
015 Cañuelas
116,445
016 Carlos
Casares 100,144
017 Carlos
Tejedor 138,203
018 Carmen
De Areco 136,779
019 Daireaux 121,574
020 Castelli
97,019
021 Colón 150,000
022 Coronel
Dorrego 114,698
023 Coronel
Pringles 111,935
024 Coronel
Suárez 114,135
025 Lanús
0,000
026 Chacabuco
147,630
027 Cahscomús
95,607
028 Chivilcoy
129,927
029 Dolores 153,182
030 Esteban
Echeverría 130,966
031 Exaltación
De La Cruz 90,528
032 Florencio
Varela 75,014
033 General
Alvarado 103,163
034 General
Alvear 97,848
035 General
Arenales 133,180
036 General
Belgrano 90,583
037 General
Guido 134,974
038 Zárate 99,747
039 General
Madariaga 141,157
040 General
Lamadrid 75,779
041 General
Las Heras 130,628
042 General
Lavalle 174,618
043 General
Paz 124,695
044 General
Pinto 102,561
045 General
Pueyrredón 82,385
046 General
Rodriguez 119,386
047 General
San Martín 0,000
048 General
Sarmiento 132,074
049 General
Viamonte 143,671
050 General
Villegas 97,970
051 González
Chávez 109,855
052 Guaminí 139,999
053 Juárez 90,907
054 Junín 128,056
055 La Plata
93,221
056 Laprida 101,933
057 Tigre 162,798
058 Las
Flores 102,427
059 Leandro
N. Alem 128,463
060 Lincoln 147,262
061 Lobería 82,137
062 Lobos 120,026
063 Lomas De
Zamora 0,000
064 Lujan 86,027
065 Magdalena
98,332
066 Maipú 134,538
067 Salto 145,052
068 Marcos
Paz 111,409
069 Mar
Chiquita 79,090
070 Matanza 118,083
071 Mercedes
111,846
072 Merlo 71,746
073 Monte 115,569
074 Moreno 126,063
075 Navarro 117,547
076 Necochea
98,841
077 Nueve De
Julio 119,325
078 Olavarría
86,292
079 Patagones
133,640
080 Pehuajo 101,885
081 Pellegrini
108,809
082 Pergamino
120,478
083 Pila 134,568
084 Pilar 112,075
085 Puán 107,804
086 Quilmes 167,601
087 Ramallo 114,207
088 Rauch 115,722
089 Rivadavia
130,725
090 Rojas 134,443
091 Roque
Perez 134,798
092 Saavedra
96,753
093 Saladillo
106,208
094 San
Andrés De Giles 106,930
095 San
Antonio De Areco 119,454
096 San
Fernando 0,000
097 San
Isidro 0,000
098 San
Nicolás 136,755
099 San
Pedro 117,842
100 San
Vicente 148,158
101 Morón 158,873
102 Suipacha
129,656
103 Tandil 94,715
104 Tapalqué
90,636
105 Tordillo
184,182
106 Tornquist 105,254
107 Trenque
Lauquen 105,850
108 Tres
Arroyos 92,316
109 Veinticinco
De Mayo 116,081
110 Vicente
López 0,000
111 Villarino
140,264
113 Coronel
Rosales 63,689
114 Berisso 46,319
115 Ensenada
46,319
116 San
Cayetano 72,830
117 Tres De
Febrero 0,000
118 Escobar 116,612
119 Hipolito
Hirigoyen 86,743
120 Berazategui
135,087
121 Capitán
Sarmiento 124,303
122 Salliqueló
102,627
123 Mun.
Urbano De La Costa 174,618
124 Mun.
Urbano De Pinamar 175,911
125 Mun.
Urbano De Viila Gesel 175,911
126 Mun.
Urbano De Monte Hermoso 134,221
127 Tres
Lomas 108,809
-- Islas
309 Baradero
141,893
314 Campana 83,610
338 Zárate 70,446
357 Tigre 27,743
387 Ramallo 114,207
396 San
Fernando 63,194
398 San
Nicolás 96,879
399 San
Pedro 126,554
Mejoras ubicadas en zona rural: 24,823
“Artículo 31.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente ley.”
”Artículo 32.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las
fracciones de un peso ($1) y para la determinación de los gravámenes,
intereses, recargos y multas se espreciarán las fracciones diez centavos
($0,10).”
”Artículo 35.- Las disposiciones de los títulos I y III de la presente ley
regirán a partir del 1º de enero de 1992.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese en el art. 14 inc. A) de la ley 11.198, el
apartado 11. e incorpórase el apartado 12., y en el art. 23 inc. A) apart.3,
sustitúyese los puntos e) y f); sustitúyese el apartado 4, incorpórase el punto
c) en el apartado 6 e incorpórase el apart. 11, de acuerdo a los siguientes
textos:
”Artículo 14.- Inc. A) apart. 11. Mercaderias, semovientes, cereales,
oleaginosos, lanas cueros, locación o sublocacación de obras, de servicios y de
muebles:
a) por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercadería (excepto automotores), cerales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; titulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en bolsas, mercados o cámaras constituidas bajo la forma de sociedad; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles, con sede social o delegación en la provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el cinco por mil (5.).
b) por las mismas operaciones, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil (10 o/oo).
Apartado 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil (10 o/oo)”
”Artículo 23.- Inc. A) apart. 3 punto e) en solicitudes de aplicación del art. 6º del dec. 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I- Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos. ($ 42,50)
II- Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta centavos. ($4,50)
Punto f) en las solicitudes de
factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la ley 13.512:
I- Proyectos que requieren evaluación global:
- básico ........................$200.-
-
adicional por la hectárea o fracción superior a
1.000 m2., ......................................$100.-
III- Proyectos que requieran evaluación particularizada:
- por cada unidad funcional o complementaria involucrada, ...................................................$ 42,50
Apartado 4 rectificaciones de declaraciones juradas:
a) urbanas .................................$ 32,50
b) rurales .................................$ 32,50
- Adicional por hectárea, ...................$ 0,75
Apartado 5 punto c) por toda otra solicitud de inspección, en casos no
previstos expresamente, ....................................$ 95.-
Apart. 11 visaciones. Por la visación de planos, de acuerdo a la cir.10, de la
comisión coordinadora permanente (dec.10.192/57)..$ 4,50 “
ARTICULO 4.- Deróganse los arts. 6º y 12 de la ley 11.198; deróganse
asimismo, a partir del 1 de abril de 1992, el artículo 22 inc. B) apat. 9, y a
partir del 1 de junio de 1992, el art. 23 inc. A) apart. 9), ambos de la misma
ley.
ARTICULO 5.- Incorpóranse como arts. 5º bis y 5º ter de la ley 11.198
los
siguientes:
”Artículo 5º bis.- A los efectos de la aplicación del art. 112 inc. T) del
código fiscal, texto según ley 11.162, considéranse inmuebles destinados a uso
familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los veintidos mil pesos
($22.000).”
”Artículo 5º ter.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de
cuotas y/o anticipos del impuesto inmobiliario por buen cumplimiento de las
obligaciones fiscales; en la forma y condiciones que determine el Ministerio de
Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25) del impuesto total correspondiente. “
ARTICULO 6.- Las modificaciones introducidas a los arts. 14; 15; 16; 17
y 32, regirán después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la
publicación de la presente ley.
ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Economía, a ordenar el texto de la ley impositiva, rectificar las
menciones que correspondan y adaptar los montos fijos contenidos en dicha ley
al nuevo signo monetario.
ARTICULO 8.- Declárase a la empresa Cinturón Ecológico Area
Metropolitana Sociedad del Estado, exenta del pago del impuesto sobre los
ingresos brutos hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta exención tendrá vigencia
a partir de la finalización del período fiscal establecido para el otorgamiento
de igual beneficio por el art. 5º inc. C) del dec.-ley 9548/80.
ARTICULO 9.- Sustitúyense en el Codigo Fiscal ley 10.397
y sus modificatorias, el art. 58 y los incs. 22 y 32 del art. 231, por los
siguientes:
”Artículo 58.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión
general de boletas mediante sistemas de computación, la autoridad de aplicación
podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta
(30) días corridos posteriores al primero . En estos casos corresponderá
también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo
anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días
de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.
Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la autoridad de aplicación.”
”Artículo 231.- Inciso 10. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las
partes, incluídas las facturas conformadas en los términos de la Ley Nacional
24064.
Inc. 22. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
Inc. 32. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas
con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación
a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.”
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.