CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO SAN PEDRO

RESOLUCIÓN Nº 261/2020

SAN PEDRO, 24 de septiembre de 2020.-

VISTO: El Artículo 100 de la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires N° 15.170 y la Resolución Normativa N° 31/2020 emitida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Bs. As., y;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 100 de la Ley provincial N° 15.170 establece “Establécese, para el ejercicio 2020 y con carácter extraordinario, un incremento en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley: 1) Pesos cuarenta y siete ($47), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes. 2) Pesos ciento treinta y nueve ($139), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes. 3) Pesos veintitrés ($23), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes. En el supuesto que se verifiquen cargas, descargas y mercaderías removidas, el importe mensual adicional resultará de la suma de los montos que correspondan por aplicación de los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.

No se aplicará el incremento en el presente Artículo cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación. 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.”

Que la Resolución Normativa N° 31/2020 emitida por ARBA reglamenta la referida ley, así en el Capítulo II Régimen Especial de Recaudación, Artículo 4° reza “. Establecer que los Consorcios de Gestión Portuaria, y los sujetos que administren puertos y Delegaciones Portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán actuar como agentes de recaudación del adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a régimen especial previsto en la presente.” El Capítulo III Régimen Especial de Información, Artículo 14. Dice “Establecer que los Consorcios de Gestión Portuaria, los sujetos que administren puertos y Delegaciones Portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires y/o quienes exploten terminales portuarias ubicadas en la misma en su calidad de titulares de puertos particulares, deberán actuar como agentes de información de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo de esta Resolución.”, y el Artículo 15. reza “ Los agentes indicados en el Artículo anterior, no comprendidos en el último párrafo de este artículo, deberán suministrar mensualmente con relación a los sujetos que exploten terminales portuarias dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, la siguiente información concerniente a todos los servicios de carga, descarga y de mercadería removida que dichos sujetos hayan prestado: 1) Mes calendario al que corresponden las operaciones objeto de la información. 2) CUIT y Razón Social del contribuyente informado. 3) Operaciones de carga en toneladas o kilogramos por tipo/especie de mercadería. 4) Operaciones de descarga en toneladas o kilogramos por tipo/especie de mercadería. 5) Operaciones de remoción de mercadería en toneladas o kilogramos por tipo/especie de mercadería. En los supuestos indicados en los incisos 3), 4) y 5), también deberá informarse el lugar de origen y/o de destino de la mercadería de que se trate, siempre que se cuente con dichos datos. La información concerniente al tipo/especie de mercadería y, de corresponder, al origen y/o destino, se consignará de acuerdo al modelo “Especificaciones: tipo/especie y destino/origen” establecido en el Anexo III de la presente. Cuando los agentes de información, revistan tal condición en la calidad de contribuyentes del adicional siendo titulares de puertos particulares que explotan terminales portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán informar todos los datos precedentes -a excepción del consignado en el inciso 2) del presente-, con relación a las operaciones mensuales efectuadas, aun cuando las mismas no se hubieran prestado a otros sujetos.”

Que el Decreto Provincial Nº 5/05 y el Estatuto de creación del Ente establece que el CGPSP es un Ente de derecho público no estatal, que se rige por dicho Estatuto y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables, conforme a su naturaleza jurídica, su objeto y funciones. Asimismo el ámbito de actuación del Ente a los efectos del cumplimiento de su objeto y funciones comprende la zona portuaria de San Pedro designada en la delimitación jurisdiccional terrestre establecida en el Convenio de Transferencia entre la Provincia de Buenos Aires y la Nación de fecha 12 de Junio de 1991, ratificado por Ley Nº 11.206 y los ámbitos acuáticos lindantes. Dicha zona portuaria tendrá la condición de bien del dominio público provincial, según lo establecido en el inciso 2) del Artículo 2.340 del Código Civil, y los ámbitos acuáticos lindantes, en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 24.093, siendo potestad de este Directorio el dictar las reglamentaciones necesarias para el mejor funcionamiento del Puerto San Pedro;

Que la Resolución CGPSP N° 33/07 en su Artículo 5 establece “Los usuarios, operadores y permisionarios toman a su cargo el pago de los impuestos, tasas, gravámenes, contribuciones especiales y todo otro tributo nacional y/o provincial y/o municipal establecidos para la actividad que desarrolle el permisionario o respecto de las instalaciones y bienes de su pertenencia y/o del C.G.P.S.P.”

Que consultada ARBA informó a este CGPSP: “1. ¿"Es el Consorcio sujeto pasivo del impuesto por desarrollar la actividad 524210 aunque NO REALICE las operaciones portuarias de manera directa?" Según todo el plexo normativo aplicable (Artículo 100 de la Ley Impositiva y Resolución Normativa N° 31/2020), para estar obligado al pago de este importe adicional, el contribuyente debe realizar en puertos de la Provincia no sólo alguna de las actividades que menciona el Artículo 100, así por ejemplo la identificada con el código NAIIB 524210, sino que además la misma debe traducirse en la realización de una carga, descarga o que se trate de mercadería removida. De ello surge que no es condición suficiente para estar alcanzado por la obligación de pago del adicional realizar una actividad encuadrada en los códigos que menciona el Artículo citado, ya que existen además otros recaudos para ello (realizar la actividad en ámbito territorial de puertos de la Provincia, efectuar carga, descarga o de un supuesto de mercadería removida, no versar las mismas sobre supuestos excluidos por el mismo Artículo 100 y concordante de la Resolución Normativa N° 31/2020). Si el consorcio no realiza por sí mismo la explotación de una terminal portuaria, no deberá abonar el adicional. En tal caso, deberá realizarlo el tercero que efectivamente ejecute dicha actividad. Asimismo, cabe destacar que no existe múltiple imposición ya que tanto el Título II de la Ley N° 15170 como su Artículo 100, tratan respecto de la cuantificación para el año 2020 de un único impuesto, que es sobre Ingresos Brutos. Lo que existe, en el marco del Artículo 100 de la citada ley, en concreto, es sólo un incremento para la anualidad en curso. 2. “¿cuál es la figura de agente de recaudación que aplica y como se instrumentaría el cobro?” Visto que en El Capítulo II de la Resolución Normativa N° 31/2020, se estableció un Régimen Especial de Recaudación, teniendo en cuenta lo allí dispuesto y atento las Resoluciones Normativas N° 38/2011 y N° 53/2010 y modificatorias a las que dicho Capítulo remite, resulta suficientemente pautada la forma de actuación de los agentes. Si existiera alguna duda en concreto, se sugiere canalizar este punto a través de una consulta técnica en los términos del Art. 25 de Código Fiscal (T.O. 2011), teniéndose presente que su tramitación se encuentra alcanzada por las previsiones de los Decretos N° 166/2020 y N° 167/2020. Asimismo, se le informa que el procedimiento de consulta técnica debe realizarse mediante presentación ante esta Autoridad Tributaria, acompañando la documentación respaldatoria suficiente para el análisis de la cuestión planteada.1 A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la modalidad de ingreso de las recaudaciones se encuentra regulada en el Artículo 11 de la Resolución Normativa Nº 31/2020, el cual establece: "Los agentes de recaudación deberán ingresar el importe de lo recaudado y suministrar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas durante el mes calendario inmediato anterior, dentro de los vencimientos establecidos en esta Resolución. A tal fin, deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución Normativa N° 38/11”. En cuanto a la utilización de cuentas bancarias para la administración de los fondos relacionados con el accionar del agente en su condición de tal, sobre el particular, se advierte que la cuestión planteada excede a la temática de la reglamentación del adicional y el régimen. Las retenciones que pudiera sufrir en las cuentas bancarias de su titularidad constituyen pagos a cuenta del tributo que en definitiva esté obligado a pagar en carácter de contribuyente y, si de la incidencia de los distintos regímenes de recaudación (incluido el bancario) se generaran saldos a favor del contribuyente, el mismo quedará habilitado a solicitar la morigeración de alícuotas (RN 64/10) y/o la devolución de tales saldos, cuestiones ambas ajenas a la temática objeto de consulta Por último, cabe destacar que tratándose de régimen de recaudación, son aplicables todas las disposiciones del Código Fiscal relativas al desempeño de quienes actúan como agentes, entre ellas, la responsabilidad solidaria establecida en su Artículo 21 inc. 4).”

Que resulta necesario arbitrar las medidas conducentes a dar cumplimiento a la normativa supra citada;

Que conforme lo establece el Art. 24 inc. b) del Decreto Provincial 05/05 Anexo I Estatuto, es función del Directorio del Consorcio de Gestión del Puerto de San Pedro dictar el pertinente acto administrativo;

Por todo ello, en uso de sus legítimas atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO SAN PEDRO,

EXPIDE LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN Nº 261/2020

Artículo 1: Establecer la obligatoriedad de presentación de la Declaración Jurada que forma parte de la presente Resolución como Anexo I, para los contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos de conformidad a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires N° 15.170 y la Resolución Normativa N° 31/2020 emitida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Bs. As.

Artículo 2: Aprobar el Anexo I denominado “Declaración Jurada Resolución Normativa 31/2020 ARBA”.

Artículo 3: El plazo para la presentación de la “Declaración Jurada Resolución Normativa 31/2020 ARBA” es de dos (02) días hábiles posteriores a la fecha de zarpada del buque y/o medio de transporte utilizado.

Artículo 4: El CGPSP emitirá un comprobante fiscal a los sujetos descriptos en el Artículo 1 por el pago a cuenta del adicional de impuesto a los Ingresos Brutos, siendo la fecha de vencimiento para el pago de cinco (05) días hábiles posteriores a la fecha de emisión del comprobante. Concretada la cancelación del comprobante fiscal se entregará el formulario A-122P. El pago fuera de término producirá la mora automática de conformidad a lo establecido en el punto 5 del Capítulo I de la Resolución CGPSP N° 64/08.

Artículo 5: Establecer que en caso de incumplimiento de la presente serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 5 de la Resolución CGPSP N° 33/07.

Artículo 6: Regístrese. Notifíquese a la firma interesada. Cumplido archívese.

Marcos Eliseo Almada, Presidente; Matías Sebastián Franco, Director; Alfredo Diego Balcaza, Director; Alejandro Carlos Guzzo, Director; Emilio Ángel Castrillón, Director; Cecilio Salazar, Director