Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 88/10

 

La Plata, 27 de diciembre de 2010.

 

VISTO que por el expediente Nº 2360-277.895/10 se propicia reglamentar el procedimiento que deberán observar las Uniones Transitorias de Empresas, constituidas de conformidad con lo establecido en el artículo 377, siguientes y concordantes de la Ley Nacional Nº 19.550, que hubieren concluido el objeto que motivó su constitución, a fin de transferir los saldos a favor provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las sociedades y/o empresarios individuales que las integren, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 13.850 establece que, en aquellos supuestos en los cuales se originen saldos a favor de los contribuyentes por aplicación de los diversos regímenes de recaudación implementados por esta Autoridad de Aplicación, dichos saldos podrán ser utilizados para la cancelación de otros tributos provinciales administrados por esta Agencia de Recaudación respecto de los cuales el interesado resulte contribuyente, o bien podrán resultar créditos transferibles a otros contribuyentes de dichos tributos, conforme lo determine esta Autoridad de Aplicación;

Que, por su parte, el artículo 16 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y sus modificatorias) establece que las Uniones Transitorias de Empresas revisten el carácter de contribuyentes; extendiendo el artículo 18 inciso 6) del citado Código, la responsabilidad solidaria e ilimitada por sus deudas tributarias a los sujetos que las integren;

Que, en virtud de las particularidades descriptas, se estima pertinente reglamentar el procedimiento que podrán observar las citadas Uniones Transitorias de Empresas que hubieren concluido el objeto que motivó su constitución y cesado su actividad, a fin de transferir los saldos a favor provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que registren en su calidad de contribuyentes, a favor de los sujetos que las integren;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano, sus pertinentes Dependencias y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766 y el artículo 9º del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias);

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer el procedimiento que podrán observar las Uniones Transitorias de Empresas constituidas de conformidad con lo establecido en los artículos 377, siguientes y concordantes de la Ley Nacional Nº 19.550, que estuvieren concluyendo o hubieren concluido el objeto que motivó su constitución y se encontraren tramitando o hubieren obtenido la baja como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de transferir los saldos a favor que registren en el tributo, por retenciones y/o percepciones sufridas en exceso.

 

ARTÍCULO 2º. Disponer que los saldos a favor descriptos en el artículo anterior, constituirán un crédito transferible exclusivamente en favor de los sujetos que integren la Unión Transitoria de Empresas, en la proporción en que se encuentre establecida su participación en el acta de constitución pertinente.

 

ARTÍCULO 3º. Con carácter previo a hacer efectivo el procedimiento normado en la presente, la Unión Transitoria de Empresas deberá presentar ante esta Autoridad de Aplicación, dando inicio a las pertinentes actuaciones administrativas, nota suscripta por su representante, solicitando la inclusión en la presente operatoria y consignando la siguiente información:

1.- Nombre de la Unión Transitoria de Empresas, domicilio fiscal, CUIT, fecha de finalización de su objeto social, monto del saldo a favor acumulado a dicha fecha y período

en el que se generara. Deberá acompañarse copia certificada del acta de constitución y sus eventuales modificaciones.

2.- Nombre y apellido o razón social de sus integrantes, domicilio fiscal, CUIT, porcentajes de participación en la Unión Transitoria de Empresas y consecuente proporción de saldos a transferir a cada uno de ellos, conforme lo establecido en el artículo 2º de la presente.

3.- Constancias de cese de actividades, efectivizado o en trámite, conforme la reglamentación vigente.

En caso de haberse producido la extinción de la Unión Transitoria de Empresas y su baja como contribuyente, la nota descripta en este artículo deberá ser rubricada por cada uno de los miembros de aquélla, o sus representantes.

 

ARTÍCULO 4º. Establecer que serán, asimismo, requisitos necesarios para acceder a la operatoria regulada en la presente, los siguientes:

1.- Tanto la Unión Transitoria de Empresas, como todos y cada uno de sus integrantes deben haberse encontrado y/o encontrarse inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

2.- Tanto la Unión Transitoria de Empresas, como todos y cada uno de sus integrantes, deben haber presentado las declaraciones juradas correspondientes a los últimos doce (12) anticipos vencidos con anterioridad a la fecha de la presentación a la que se hace referencia en el artículo 3º, y haber abonado o regularizado los importes resultantes de las mismas. Tratándose de contribuyentes alcanzados por el régimen de liquidación de anticipos previsto en la Resolución Normativa Nº 111/08 (texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatoria, será requisito que los mismos hayan presentado la declaración jurada anual correspondiente al último ejercicio fiscal vencido y abonado o regularizado los importes correspondientes a los últimos doce (12) anticipos vencidos con anterioridad a la fecha de la presentación a la que se hace referencia en el artículo 3º.

3.- Ni la Unión Transitoria de Empresas, ni sus integrantes, deberán registrar proceso alguno de fiscalización, determinación o discusión administrativa, en curso, ni deuda en juicio de apremio, sin regularizar, por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos.

 

ARTÍCULO 5º. El mecanismo previsto en la presente, será de utilización para cancelar exclusivamente obligaciones provenientes de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas, cuyos vencimientos operen con posterioridad al cese de la actividad de la mencionada Unión.

De corresponder, el saldo a favor que registre la Unión Transitoria de Empresas será imputado por esta Autoridad de Aplicación a la cancelación de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos indicados en el párrafo anterior, hasta agotar el mismo. El saldo a favor mencionado será imputado por esta Agencia de acuerdo a la proporción que corresponda a cada uno de los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la presente.

 

ARTÍCULO 6º. El mecanismo de compensación regulado en la presente Resolución no resultará de aplicación para la cancelación de deudas de los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas reclamadas mediante juicio de apremio, deudas respecto de las cuales se hubiere emitido título ejecutivo aunque aun no se hubiere iniciado el correspondiente juicio de apremio, deudas incluidas en regímenes de regularización no caducos, o deudas que registren los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas, provenientes de su actuación como agentes de recaudación.

Asimismo, tampoco resultará de aplicación para cancelar deudas que registren los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación o de Sellos.

 

ARTÍCULO 7º. Una vez que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires tome conocimiento de la inclusión de los interesados en la presente operatoria, procederá al efectivo contralor del impuesto declarado y/o de la existencia y cuantía de los saldos a transferir, así como de la debida aplicación de los mismos, pudiendo asimismo extender los procedimientos de fiscalización de manera integral sobre todos los sujetos involucrados en la operatoria que se reglamenta por esta Resolución Normativa.

 

ARTÍCULO 8º. La Agencia de Recaudación, dentro del plazo de treinta (30) días de recepcionadas las actuaciones por las dependencias indicadas en el artículo 11 de la presente, con la totalidad de los requisitos exigidos en cada caso, resolverá sobre la procedencia de lo peticionado mediante acto administrativo fundado, el que será dictado al

sólo efecto de hacer efectiva la operatoria de imputación de saldos regulada en la presente Dicho acto será irrecurrible, sin perjuicio del derecho de la peticionante de ocurrir en demanda de repetición, conforme lo establecido por el artículo 10. Idéntica opción surgirá en el caso de no dictarse acto resolutorio fundado, dentro del plazo previsto por el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 9º. La procedencia de la transferencia de saldos efectuada de conformidad con lo establecido en la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta Autoridad de Aplicación, ni a la procedencia de la responsabilidad solidaria e ilimitada del representante y de los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 incisos 1) y 6) del Código Fiscal (Ley 10.397, T.O. 2004 y modificatorias).

 

ARTÍCULO 10. El mecanismo de transferencia de saldos regulado por la presente Resolución Normativa, no resulta obligatorio para aquellos contribuyentes que reúnan los requisitos previstos en la misma, siendo optativo al de la demanda de repetición prevista por el artículo 122, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y modificatorias).

Sin perjuicio de lo expuesto, habiéndose instado el presente procedimiento, solo podrá ocurrirse en demanda de repetición acreditándose el rechazo a la transferencia de saldos mediante copia del acto administrativo denegatorio o la falta de dictado del mismo, dentro del plazo establecido por el artículo 8º de la presente.

 

ARTÍCULO 11. Delegar, de conformidad a lo normado por el artículo 9º del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias) y a las atribuciones conferidas por el artículo 9º inciso h) de la Ley Nº 13.766, en la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano, en la Gerencia General de Recaudación, en la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes y en la Subgerencia de Impuestos Autodeclarados, indistintamente, la facultad para dictar los actos administrativos previstos en el artículo 8º de la presente Resolución Normativa.

 

ARTÍCULO 12. Los actos administrativos que se dicten de conformidad a la delegación de facultades prevista en el artículo anterior, serán registrados a través del Departamento Registro y Protocolización dependiente de la Gerencia General de Coordinación Legal y Administrativa.

 

ARTÍCULO 13. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

 

Martín Di Bella

Director Ejecutivo

C.C. 2.912