DECRETO 826

 

La Plata, 15 de octubre de 2014.

 

VISTO las actuaciones legislativas D/794/13-14, la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Senadores con fecha 30 de septiembre de 2014 y el expediente N° 2166- 3409/14, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por los expedientes referidos tramita un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 10 de septiembre de 2014 y comunicado por la Honorable Cámara de Senadores con fecha 30 de septiembre de 2014;

Que por el mismo se establece el Marco Regulatorio de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, encargadas de brindar educación y cuidado a la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad, desarrollar formas de gestión ampliamente validadas en el ámbito social y pedagógico, promover la inclusión y garantizar la universalidad de la educación;

Que, a tal efecto, se estipulan disposiciones relativas a las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial, los educadores comunitarios y las acciones de articulación interinstitucional;

Que, en particular y en lo vinculado a las “Disposiciones Transitorias”, el artículo 11 de la iniciativa expresa que “En los casos en que las instituciones comunitarias de nivel inicial, que brinden educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, contaren con educadores/as comunitarios/as de nivel inicial sin título docente, la Dirección General de Cultura y Educación promoverá las medidas conducentes para que obtengan titulación correspondiente, para lo cual valorará especialmente la experiencia, validación y capacitación de los/as educadores/as comunitarios/as de nivel inicial”;

Que, en ese sentido, el artículo 12 dispone que para brindar educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad las instituciones creadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley deberán contar con educadores comunitarios con título docente;

Que las experiencias educativas comunitarias constituyen propuestas solidarias que tienen por objeto atender las necesidades socio educativas de aquellos sectores sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad, generando metodologías de trabajo adaptadas al contexto social y cultural de los territorios en los que se insertan, en pos de garantizar la permanencia de la población en su propuesta educativa;

Que se han desarrollado distintas herramientas tendientes a lograr la progresiva incorporación de este tipo de propuestas al sistema educativo formal;

Que no obstante ello, se considera prioritaria la intensificación de las acciones destinadas a la formación y capacitación de los educadores comunitarios, en pos de alcanzar una educación universal y de calidad;

Que, en consecuencia, se estima necesaria la promoción de las medidas que resulten conducentes para garantizar que no solo los educadores comunitarios que brinden educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad cuenten con el título docente exigido para atender esa matrícula, sino que esa condición se extienda a todos los educadores del nivel inicial;

Que sobre dicha base y en pos de agilizar la implementación de la normativa en análisis, resulta oportuno efectuar previsiones tendientes a guiar el proceso de reglamentación de la ley;

Que han tomado intervención la Dirección General de Cultura y Educación, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Gobierno, Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto de Previsión Social y el Instituto Cultural de la Provincia;

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°: Promulgar el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 10 de septiembre de 2014, al que hace referencia el Visto del presente.

ARTÍCULO 2°: Instruir a la Dirección General de Cultura y Educación, la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos y al Ministerio de Desarrollo Social a elaborar de manera conjunta la reglamentación de la ley que se promulga por el artículo anterior, en el término de sesenta (60) días.

La citada reglamentación deberá prever la adopción de las medidas que resulten conducentes para garantizar que la totalidad de los educadores comunitarios que brinden educación y cuidado a alumnos del nivel de educación inicial en las instituciones educativas comunitarias existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley, posean la titulación correspondiente.

En ese sentido, incluirá un sistema de supervisión de la educación que se imparta en las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial y asegurará el seguimiento de los avances en materia de formación y capacitación permanente de los educadores comunitarios.

Asimismo fijará los alcances de la aplicación de las Leyes N° 10.579 y N° 10.430 a los educadores comunitarios y al personal administrativo, auxiliar y de maestranza que se desempeña en dichas instituciones

A tal efecto, se considerarán los criterios y orientaciones establecidos por el Consejo Federal de Educación en lo vinculado a las instituciones educativas de gestión social, de conformidad con las previsiones del artículo 140 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206.

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Alberto Pérez                                                  Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de                                    Gobernador

Gabinete de Ministros