LEY 12988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
SISTEMA DE RECUPERO DE COSTOS POR ASISTENCIA A LAS ADICCIONES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adicciones, cuyo objetivo será recobrar los fondos públicos invertidos en la prestación de los tratamientos de asistencia a las adicciones, así como también por los aplicados a servicios de auditoria de prestaciones asistenciales a las adicciones.
ARTICULO 2.- Los fondos referidos en el artículo precedente, serán recuperados de todas las Obras Sociales, Asociaciones Mutuales de Obras Sociales y Empresas o Entidades de Medicina Prepaga y otros entes de cobertura, por prestaciones brindadas a sus beneficiarios en las dependencias gubernamentales por tratamientos de asistencia a las adicciones, o por servicios de auditoria prestados a dichas entidades.
ARTICULO 3.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que brinden asistencia a las adicciones actuarán como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a cuyo efecto deberán organizar en su jurisdicción la Oficina de Recupero de Costos, la que dependerá directamente del Ministro, Secretario o funcionario a cargo de la dependencia.
ARTICULO 4.- El Sistema de recupero Costos por Asistencia a las Adicciones, podrá prever:
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo dictará a través de sus Ministros, Secretarios o funcionarios a cargo de los organismos que brinden asistencia a las adicciones, las normas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
ARTICULO 6.- Serán recursos propios del Sistema:
*Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley, N° 3063/02.
ARTICULO 7.- En cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo que brinden prestaciones de asistencia a las adicciones, se deberá abrir una Cuenta Especial de conformidad con lo establecido por la Ley de Contabilidad y su reglamentación, a efectos del ingreso y aplicación de los recursos del Sistema.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el arancelamiento de las prestaciones a efectos de la percepción de los recursos a que se alude en el artículo 6, inciso b) de la presente, que serán determinados para cada una de las dependencias que brinden prestaciones de asistencia a las adiciones y de acuerdo a sus respectivos niveles de complejidad técnica.
Excepcionalmente podrán establecer aranceles particulares para aquellas Obras Sociales, Asociaciones Mutuales de Obras Sociales y Empresas o Entidades de Medicina Prepaga u otros entes de cobertura no incluidos en las leyes 23660 y 23661.
En ningún caso los aranceles y/o trámites o requisitos administrativos necesarios para su percepción, podrán obstaculizar o impedir el acceso de los pacientes a las prestaciones de asistencia a las adicciones.
ARTICULO 9.- Las sumas que las Obras Sociales, Asociaciones Mutuales de Obras Sociales y Empresas o Entidades de Medicina Prepaga u otros de cobertura, adeudaren por prestaciones brindadas a sus beneficiarios en las dependencias gubernamentales por tratamientos de asistencia a las adicciones, podrán ser cobradas por las respectivas dependencias mediante la vía procesal de apremio. La documentación emitida al efecto se considerará título ejecutivo suficiente con los requisitos que establecerá la reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y reestructuraciones presupuestarias que fueren menester, a efectos de la puesta en funcionamiento del Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adiciones.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 3063/02
Visto lo actuado en el expediente 2100-20449/02 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de noviembre del corriente año, mediante el cual se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adicciones, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo inmediato de la propuesta es recobrar los fondos públicos invertidos en los tratamientos de asistencia a las adicciones, así como también, por los aplicados a servicios de auditoria de prestaciones asistenciales a las adicciones;
Que asimismo, es la voluntad legislativa que los citados fondos sean recuperados de las obras sociales, asociaciones mutuales, empresas o entidades de medicina prepaga y otros entes de cobertura, por prestaciones brindadas a sus beneficiarios en las dependencias gubernamentales;
Que además, al definirse los recursos propios del Sistema se enumera, entre otros, a los aranceles percibidos por la asistencia a las adicciones, disponiéndose que el Poder Ejecutivo pueda fijarlos a efectos de su percepción, señalándose también que en ningún caso dicho arancelamiento y/o requisitos y trámites de índole administrativa puedan obstaculizar o impedir el acceso de los pacientes a la medicación y cura;
Que en todos sus aspectos y de manera general, se valora y comparte el sentido que conlleva la iniciativa;
Que sin perjuicio de lo expuesto y bajo una óptica extrictamente presupuestaria, debe advertirse la existencia de una contradicción entre la finalidad proyectada -el recupero de costos- y el inciso a) del artículo 6 que refiere como recurso propio del sistema aquellos de origen presupuestario;
Que en virtud de lo expuesto en último término resulta necesario vetar el mencionado inciso, destacándose que esta observación no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley;
Que atendiendo el fundamento sostenido y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvase el inciso a) del artículo 6 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de noviembre del 2002, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.