LEY 11.553

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Declárase de Interés Provincial a la cunicultura, su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: La cría y explotación del conejo con fines comerciales y/o industriales se realizará en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires según las disposiciones enmarcadas en la presente ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: El Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y las normas complementarias que en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su cumplimiento, quien deberá: (*)

 

 

 

 

 

(*) Por Ley 11.175 - Texto según ley 11.737 - artículo 19 bis es competencia del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

 

 

 

 

a)      Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura.

 

 

b)      Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de conejos. Estas acciones podrán implementarse a través de entidades intermedias.

 

 

c)      Impulsar, apoyar y realizar la investigación, experimentación y enseñanza tanto privada como estatal, para lograr el mejoramiento de los productos de la cunicultura.

 

 

d)      Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones y cooperativas de productores.

 

 

e)      Asesorar a través del Organismo competente de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a los productores y a los que desean iniciarse en la actividad, sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de reproductores, comercialización de los productos y subproductos de la cunicultura.

 

 

f)        Coordinará con la Secretaría Nacional de sanidad Animal (SENASA) y las municipalidades, el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, medidas profilácticas, barreras sanitarias, tránsito y control higiénico sanitario de los conejos, como así también los establecimientos de faena.

 

 

g)      Desarrollará conjuntamente con la Secretaría de Prensa y Difusión de la Gobernación, campañas tendientes al esclarecimiento e información pública, incentivando el consumo de carne de conejo, explicitando sus bondades protéicas y contribuyendo a la ampliación de la oferta en el mercado de carnes.

 

 

h)      Realizar tareas de extensión e investigación técnica y científica de coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y con la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: Se entiende por Granja Cunícula a todo aquel establecimiento dedicado a la cría, explotación y producción de conejo, que cumpla con las condiciones mínimas de funcionamiento racional y régimen de inscripción en los registros correspondientes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: Las Granjas Cunículas se clasificarán en tres (3) tipos según la finalidad de su producción:

 

 

 

 

 

a)    GRANJAS DE SELECCIÓN: Aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras, el objetivo de las cuales es fundamentalmente la obtención de animales de pura raza para la reproducción a través de la aplicación de programas adecuados de mejora genética y de control sanitario.

 

 

b)   GRANJAS DE MULTIPLICACION: Aquellas en las que se realizan cruzamientos de razas puras, estirpes o líneas definidas y el producto obtenido se destina a la producción o a la venta como reproductores híbridos.

 

 

c)    GRANJAS DE PRODUCCION: Aquellas que destinan todo el producto de la explotación al sacrificio para el aprovechamiento de la carne, la piel y el pelo; como así también al depilado o esquila para la obtención de pelo angora.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: Créase el Registro de Explotaciones Cunículas en el que se deberán inscribir obligatoriamente todas las Granjas Cunículas de la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro que por la presente Ley se crea.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, promoverá las siguientes acciones:

 

 

 

 

 

a)   Eximir del pago de tributos provinciales a los establecimientos cunículas por el término de cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro de Explotaciones Cunículas que por esta Ley se crea.

 

 

 

 

 

Lo subrayado se  encuentra observado por el Decreto 3570/94 de promulgación de la    presente Ley .-

 

 

 

 

 

a)    Propondrá al Banco de la Provincia de Buenos Aires la creación de líneas de crédito de fomento, destinadas a financiar la radicación, instalación y desarrollo de Granjas Cunículas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: Derógase la ley 8.584 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.