LEY 12161
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Derógase el inciso 4) del Art. 4º de la Ley 12.059.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 4º de la Ley 12.059, por el siguiente:
"inciso 3) Al juicio oral del procedimiento común, al recurso de casación y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuado se trate de causas de juicio oral según Ley 3589 T.O. por Decreto 1.174/86 (artículos. 338 a 375, 448 a 466 y 479 a 496)".
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 11982 por el siguiente:
"Artículo 10.- El Ministerio Público estará representado ante el Tribunal de Casación Penal por la Fiscalía y la Defensoría de Casación, siendo sus funciones las que establezca la Ley de Ministerio Público.
La Fiscalía estará integrada por un Fiscal de Casación y por un Fiscal Adjunto por cada una de las Salas del Tribunal de Casación y la Defensoría por un Defensor de Casación y por un Defensor Adjunto también por cada una de las Salas del Tribunal de Casación.
Para ser Fiscal o Defensor de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el Art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte. Para ser Fiscal Adjunto o Defensor Adjunto bastará cumplir los requisitos para ser Juez de las Cámaras de Apelación. Cada uno de estos órganos contará con un (1) Secretario y dos (2) empleados administrativos".
ARTICULO 4.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 15 de la Ley 12061 por el siguiente:
"Inciso 1) Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la Ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 inciso 1)".
ARTICULO 5.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 18 de la Ley 12061 por el siguiente:
"Inciso 2) Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás Tribunales Superiores e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial conforme al artículo 21 inciso 2)".
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.