DECRETO 82/2021
LA PLATA, BUENOS AIRES
Jueves 25 de Febrero de 2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-02906481-GDEBA-DPTAADARBA, mediante el que se propicia la modificación del Decreto N° 166/2020, ratificado por Ley N° 15.174, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el nuevo coronavirus (COVID- 19);
Que, en sintonía con ello, mediante el Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su dictado; al tiempo que se previó la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del nuevo coronavirus (COVID-19) y de evitar el contagio y la propagación de la infección en la población;
Que, posteriormente, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 se estableció, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraren, desde el 20 y hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, plazo sucesivamente prorrogado por los Decretos Nacionales N° 325/2020, N° 355/2020, N° 408/2020, N° 459/2020, N° 493/2020, N° 520/2020, N° 576/2020, N° 605/2020, N° 641/2020, N° 677/2020, N° 714/2020, N° 754/2020, N° 792/2020, N° 814/2020, N° 875/2020, N° 956/2020, Nº 1033/2020 y N° 67/2021;
Que las referidas medidas extraordinarias y excepcionales, implicaron una merma en la asistencia del personal a los lugares de trabajo, lo cual implicó una restricción en la prestación de las actividades y servicios administrativos por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;
Que, en virtud de ello, el Decreto N° 166/2020 estableció, durante la vigencia de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020 y sus eventuales prórrogas, la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Código Fiscal -Ley N° 10.397 Texto Ordenado 2011 y modificatorias- y la Ley Nº 10.707, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de la validez de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación;
Que la Ley N° 15.174, ratificó el referido decreto, al tiempo que facultó al Poder Ejecutivo a suspender los procedimientos y/o plazos administrativos correspondientes a la aplicación del Código Fiscal -Ley N° 10.397 Texto Ordenado 2011 y modificatorias- y la Ley Nº 10.707, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de la validez de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación;
Que, como consecuencia de las sucesivas prórrogas efectuadas al Decreto Nacional N° 297/2020, este Poder Ejecutivo dispuso prorrogar la vigencia del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, mediante los N° 180/2020, N° 255/2020, N° 282/2020, N° 340/2020, N° 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N° 689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, N° 774/2020, N° 884/2020, N° 944/2020, N° 976/2020, Nº 1103/2020, Nº 1231/2020 y 40/2021;
Que mediante el artículo 3° del citado Decreto N° 166/2020 se estableció que la suspensión instituida en el mismo, no resultaría de aplicación para los vencimientos fijados en el calendario fiscal, ni respecto del cumplimiento de los pagos al contado, anticipos o cuotas correspondientes a regímenes de regularización de deudas cuyo vencimiento opere en el lapso comprendido en su artículo 1° o aquel que se consigne en caso de prorrogarse el mismo;
Que en atención a la necesidad de que el Estado recaude inmediatamente sus rentas, pues diferir el cobro de una acreencia fiscal resultaría inconveniente, máxime en aquellos casos en los que puede operarse la extinción de la acción, circunstancia que ocasionaría que la Administración Pública no atienda sus obligaciones, tendientes todas a la satisfacción del interés de la colectividad (v. arg. SCBA en las causas B. 55.090, “Mar de Ostende S.R.L.”, res. del 21-IX-1993; B 64768 “Aguas Argentinas S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa”, I 27/09/2006, entre muchas otras), corresponde modificar el artículo 3° del Decreto N° 166/2020, a los fines de procurar una correcta interpretación del artículo 1° del Decreto N° 166/2020, así como su alcance, exceptuando de la suspensión de plazos a los trámites, actos y procedimientos que deba realizar la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la determinación y cobro de sus acreencias fiscales;
Que, por otra parte, resulta necesario facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites y procedimientos administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos pueda exhibir;
Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2°, inciso c) de la Ley N° 15.174 y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 3° del Decreto N° 166/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°. Disponer que lo indicado en el artículo 1° no resultará de aplicación para los vencimientos fijados en el calendario fiscal de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, ni respecto del cumplimiento de los pagos al contado, anticipos o cuotas correspondientes a regímenes de regularización de deudas cuyo vencimiento opere en el lapso comprendido en el artículo 1° o aquel que se consigne en caso de prorrogarse el mismo.
Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1°, a las acciones, actos y procedimientos llevados adelante por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, para la determinación de las obligaciones fiscales y aplicación de las sanciones, y el cobro de las mismas, siempre que las acciones se encuentren próximas a su extinción, así como para los procedimientos recursivos previstos en los artículos 115 y 142 del Código Fiscal (T.O. 2011 y ccss. de años anteriores) y a los demás que resulten necesarios a los fines de las tareas de recaudación, en los términos precedentemente indicados.
Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer excepciones, en el ámbito de su competencia, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto, en consonancia con las dispuestas en el presente.”
ARTÍCULO 2°. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. Este decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Pablo Julio Lopez, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.