L E Y 12884
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Modifícae el artículo 8 de la Ley 12155 (de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8.- El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este último caso, el personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la repartición; y a la registración y peritaje del arma por la que se opta.
El arma por la que se opta deberá reunir los requisitos, características técnicas y demás exigencias que establezca la reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del arma reglamentaria entregada por la institución.
El Ministerio de Seguridad deberá llevar un Registro de cada una de las armas por las que se opte, a tenor de los estipulado en el párrafo primero del presente artículo.
Corresponde al estado Provincial, según las directivas que al efecto imparta el Ministro de Seguridad, dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado.
El armamento de propiedad del personal policial deberá ser debidamente registrado, según la normativa vigente."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.