ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 10.370, el que quedará redactado de la siguiente manera:
”Artículo 1.- Desde el 1 de enero de 1984, los sobrantes de las Partidas de los
Presupuestos de la H. Legislatura, Dietas y Gastos; recursos provenientes de
leyes especiales, de venta de bienes muebles e inmuebles de propiedad de las
respectivas Cámaras, de aportes del Estado Nacional o Provincial, donaciones y
legados como así contribuciones de Organismos internacionales gubernamentales o
no gubernamentales, se depositarán en cuentas especiales que abrirá cada una de
ellas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuya denominación será «Ley
Nº.... Cámara .....», las que se mantendrán abiertas permanentemente con sus
respectivos saldos, a pesar del vencimiento de sus Ejercicios.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.