LEY 12317

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 3º y 5º de la Ley 12006, creación del beneficio "Pensión Social Islas Malvinas", por los siguientes:

 

“Artículo 3º.- Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:

a)      Padre o madre del causante.

b)      Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.

c)      Hijos hasta los veintiún (21) años.

 

Art. 5º - El monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por rubros "Sueldos y Regas" que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea soldado conscripto ex combatiente o civil y del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3º de la presente Ley”.

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 5º bis, el siguiente:

 

“Artículo 5º bis - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta por ciento (50 %) el monto del beneficio establecido en el Art. 5º a todo aquel beneficiario que acredite incapacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que la reglamentación establezca”.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.