Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO
DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución
N° 157/10
La Plata, 16 de junio de 2010.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución OCEBA Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429 8258/2010, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita la substanciación de un
sumario contra la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA., con motivo del
incumplimiento de la Resolución OCEBA N° 1.020/04 que integra el Estatuto del
Consumidor de orden público y la falta de compensación oportuna de los reclamos
por daños en artefactos eléctricos;
Que dichas inobservancias se materializaron respecto a los reclamos efectuados
ante este Organismo por los siguientes usuarios: Carlos Daniel CARTASSO
(Expediente N° 2429-7568/09); Jaquelina Elizabet TASISTO (Expediente N°
2429-7992/10); Mauro Daniel CARMONA (Expediente N° 2429-7995/10); Manuel
Alberto SAAVEDRA (Expediente N° 2429-8052/10); Andrea Irene IGLESIAS
(Expediente N° 2429-8097/10); Magdalena Emma MIRAMON (Expediente N°
2429-8141/09);
Que los referidos usuarios no han sido compensados en tiempo y forma, con el
agravante de haberse detectado el incumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, la cual forma parte del Estatuto del Consumidor de orden
público, integrado por normas constitucionales, legales y reglamentarias y de
aplicación directa en nuestra materia, atento los términos de los artículos 3 y
25 de la Ley Nº 24240;
Que conforme la manda constitucional de establecer procedimientos eficaces para
la solución de conflictos (artículo 42 C. N.) OCEBA, siguiendo la normativa vigente aplicable en la materia (LDC 24240, CIDCPB 13133, LPABA 7647 y
Resolución OCEBA N° 49/98), ha instaurado un procedimiento por el cual
solicita, como primera medida, que la Distribuidora arbitre los medios necesarios para llegar a una conciliación de consumo;
Que en los casos que nos ocupan se procedió de esa manera, cursando la
solicitud de conciliación o, alternativamente, efectivizar el cumplimiento
normativo que acredite en el expediente el cumplimiento de los deberes a su
cargo, establecidos en la legislación de orden público vigente y Resolución
OCEBA Nº 1.020/04;
Que frente a las notas enviadas por OCEBA, la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. mantuvo, en cada una de sus presentaciones ante este
Organismo, su respuesta denegatoria;
Que la misma tampoco demostró haber cumplido con la legislación de orden
público vigente que tutela el derecho de los usuarios y con la Resolución OCEBA Nº 1.020/04, no pudiendo en ningún momento despejar el estado de duda que
favorece al usuario, tal como se exige en los artículos 3 y 25 de la Ley 24240 y lo consagra sin crítica alguna toda la doctrina y la jurisprudencia;
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios le hizo saber a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. el incumplimiento incurrido respecto de los requisitos
establecidos por la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 (f 22);
Que también le manifestó que no lograron desvirtuar las inexcusables
presunciones legales que tutelan los derechos de los usuarios y que exigen no
apartarse de los conceptos sobre responsabilidad objetiva, obligación de resultado,
carga probatoria en cabeza del proveedor, carácter de cosa riesgosa de la
electricidad y duda a favor del usuario solicitándole, consecuentemente, que,
“…en el plazo de diez (10) días revea la respuesta brindada a fin de llegar a
una conciliación de consumo con el usuario o en su defecto acompañe pruebas
conducentes al caso en cuestión que excluyan su responsabilidad de acuerdo a
las exigencias legales establecidas…”;
Que, frente a ello, la Distribuidora remitió respuesta fuera de la normativa de
raigambre constitucional y de orden público, antes citada, que tutela los
derechos de los usuarios;
Que la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 encuentra su fundamento en la mejor tutela
de los derechos consagrados constitucionalmente y en el Marco Regulatorio, Ley
11769 cuando, precisamente, expresa en el Artículo 3 inciso a) “…Proteger los
derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales
y normativas vigentes…”;
Que uno de los objetivos primordiales que se pretende es que, a través del
cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04, se resguarde el derecho a una
información adecuada y veraz (artículo 42 C.N., artículos: 4º, 25 y 28 de la Ley Nº 24240 y 67 inciso c) de la Ley 11769);
Que el cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 no acepta parcialidades,
ya que la misma está diseñada como presupuestos mínimos a cumplir sin excepción
en toda su extensión y contenido, por lo que permite mayores esfuerzos de
actividad y organización pero nunca menos;
Que, precisando aún más, el cumplimiento efectivo de la citada resolución
implica que cada una de las distribuidoras cuente con una organización
administrativa y técnica especializada, con recursos humanos adecuados en
cantidad y calidad, capacitados intensivamente en el derecho consumerista,
capaces de resolver de conformidad a las exigencias legales establecidas
aceptando, como debe ser, toda la serie de presunciones legales que tutelan a
los usuarios y otorgando las respuestas que estos merecen de conformidad a la
exigencia constitucional y legal de brindar “condiciones de trato equitativo y
digno”, (conforme artículo 42 C.N. y 8 bis de la Ley 24240);
Que el Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 establece, en su artículo 3º,
los “RECAUDOS MÍNIMOS DE LAS RESPUESTAS DENEGATORIAS A LOS RECLAMOS PREVIOS”,
determinado por el inciso a) la obligación de realizar “in situ” una
verificación del reclamo practicada sobre los artefactos y/o instalaciones
denunciadas;
Que la realización de la verificación debe cumplir con los recaudos formales y
materiales pertinentes en cuanto a levantar un acta de inspección que permita
establecer, preliminarmente, las causales del daño, la condición en que se
encuentren los artefactos o instalaciones objeto del reclamo, como así también
características y estado general;
Que de la compulsa de las actuaciones se comprobó que la Cooperativa Eléctrica de Luján Ltda. no respetó lo señalado en el citado inciso a) del Anexo
de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04, ya que debió realizar cada una de las
consignas establecidas, especialmente aquélla que expresa que dicha
verificación debe permitir establecer preliminarmente las causales del daño,
sin perjuicio de las demás;
Que por los incisos b) y d) del citado Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 se establece la necesidad de producir “Nota de respuesta al
reclamo dando cuenta razonada de la eventual denegatoria” adjuntando, como
requisito insoslayable, el “Informe técnico”;
Que el informe técnico debe ser realizado y firmado por ingeniero electricista
o electromecánico, técnico electricista o título equivalente, tal como se
desprende del inciso d) cuando expresa, “…realizado por personal de la
distribuidora con competencia específica en la materia…”;
Que el informe técnico, además, tiene que reunir requisitos en el sentido “…que
dé cuenta pormenorizada de las conclusiones del análisis realizado para
determinar cuáles fueron las causas que ocasionaron el daño en los artefactos
eléctricos y la motivación razonada de su rechazo o justificación, tal como se
prescribiera en el artículo 2º…”, el cual se expresa: “…Las respuestas a los
reclamos previos, en especial aquéllas que resulten denegatorias a las
pretensiones de los usuarios, deberán ser motivadas…”;
Que un informe técnico que dé cuenta pormenorizada de las conclusiones del
análisis realizado para determinar cuáles fueron las causas que ocasionaron el
daño en los artefactos eléctricos y la motivación razonada de su rechazo o
justificación, cuanto menos debe incluir, entre otros aspectos, la información
del historial de la red, el ploteo o gráfico de la zona, el detalle de
suministros vinculados técnicamente con el del reclamante, el diagnóstico de
posibles bajas tensiones, sobretensiones, “pestañeo” y/u oscilaciones,
contingencias por factores climáticos en la fecha en que se produjo el daño,
posibles suministros perturbadores vinculados técnicamente con el del
reclamante, cumplimiento de la ley de poda y toda otra información que sea
considerada útil para la resolución del reclamo;
Que, asimismo, el informe técnico tiene otro deber adicional, establecido en la
resolución, en cuanto a que debe determinar: “…la existencia de otros reclamos
previos efectuados por el mismo usuario vinculados con la calidad de producto o
servicio…”;
Que el inciso c) determina la posibilidad de incorporar a la nota de respuesta
el resultado de auditorías practicadas sobre otros usuarios asociados a la
misma fase de alimentación;
Que el inciso e), conforme a la naturaleza de recaudos mínimos que tienen todas
las exigencias detalladas, otorga la posibilidad de producir toda otra medida
de prueba que pudiera hacer falta;
Que de las constancias obrantes en las actuaciones “ut supra” referidas, se
comprobó que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. no conformó su accionar a
lo establecido en el artículo 3º incisos a), b), c), d) y e) del Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04;
Que el artículo 4º del Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 determina que “…La falta de cumplimiento de los recaudos mínimos, establecidos en la presente,
para la motivación adecuada en las respuestas denegatorias, serán consideradas
como afectación al acceso a una información adecuada y veraz…”;
Que la información adecuada y veraz es un derecho ius fundamental por estar
establecido en forma expresa e inequívoca en el Artículo 42 de la Constitución Nacional;
Que, asimismo, el artículo 4º de la Ley 24240 establece que la misma debe
suministrarse en forma “cierta, clara y detallada”; expresándose de igual forma
el artículo 67 inciso c) de la Ley 11769, en cuanto a que los usuarios tienen
derecho a ser informados en forma “clara y precisa”;
Que la información adecuada y veraz cubre las exigencias constitucionales y
legales en cuanto a la creación de condiciones de trato equitativo y digno
(artículo 42 C.N. y 8 bis Ley 24240) y, al mismo tiempo, con otra obligación
constitucional y legal cual es la educación para el consumo (artículo 42 C.N. y Capítulo XVI, artículos 60 y s.s. Ley 24240);
Que el artículo 5º del Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 obliga a la elaboración de un “PLAN DE PREVENCIÓN DE DAÑOS”, teniendo el mismo por objeto
“evitar la proliferación de daños en artefactos e instalaciones eléctricas por
deficiencias en la calidad de suministro”, observando que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. no ha presentado nada al respecto;
Que los valores seguridad y prevención forman parte sustancial del contenido de
los derechos de tercera generación, tal como el que nos ocupa, y tales premisas
han sido receptadas constitucionalmente a través de los artículos 42 y 75
inciso 22 y legalmente en los artículos 5, 6, 30 y 40 de la Ley 24240, lo cual impone la necesidad de que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. cumpla con el Artículo 5º del Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04;
Que en el caso del señor Carlos Daniel CARTASSO se presenta a través de la OMIC y denuncia que no quisieron recibirle el reclamo en la Cooperativa Eléctrica aclarando posteriormente, en la presentación ante OCEBA que la negativa
se fundaba en el hecho de que habían pasado más de 72 hs hábiles de producido
el hecho (f. 11);
Que, al respecto, la Cooperativa ya tiene que saber por los reiterados
antecedentes resolutivos de OCEBA, que el plazo de tres (3) días es al solo
efecto de ordenar desfasajes excesivos de tiempo y no implica la pérdida del
derecho a reclamar y ser resarcido, teniendo en cuenta que la prescripción es
de tres años y que la Distribuidora tiene varias acciones a desarrollar, tales
como la verificación “in situ” de artefactos e instalaciones y gestiones frente
a los servicios técnicos intervinientes;
Que la señora Jaquelina Elizabet TASISTO denuncia “… el día 5 de febrero del
corriente año, siendo las 11,45 hs se produjo el corte de luz que
automáticamente regresó y vuelven a producir el corte aproximadamente de 20 a 30 minutos. Al volver la heladera ya no funcionaba más…”, acreditando de tal modo las
presunciones establecida en los artículos 5, 6, 30 y 40 de la Ley 24240;
Que el señor Mauro Daniel CARMONA denuncia: a) Mala calidad del servicio por
problemas de tensión; b) Mala calidad comercial por promesas de verificación
incumplidas y c) Quema de artefactos eléctricos como motivo de lo señalado en
el punto anterior (fs 6/7);
Que la Cooperativa afirma haber ofrecido una compensación monetaria sin
consignar los montos ofrecidos y el usuario afirma haberla rechazado por
representar sólo el 50% de los daños;
Que el señor Manuel Alberto SAAVEDRA denuncia que el día 28/01/10, en los
horarios de la mañana, tarde y noche no hubo tensión suficiente y sufrió daños
en un motor, agregando que le negaron el número de reclamo con el pretexto de
que tenían muchos de ellos pero que el mismo quedaría registrado, reiterándose
la misma situación en otro momento del día (fs 4/5);
Que, sobre el particular, la Distribuidora reconoce que los cortes del día
señalado se debió a la reducción de tensión por sobrecargas (Problemas en el
sistema nacional), acreditándose con ello las presunciones legales establecida
en los artículos 5, 6, 30 y 40 de la Ley 24240;
Que la señora Andrea Irene IGLESIAS denuncia que “… el 5 de enero del corriente
año, siendo aproximadamente las 20,15 hs y como consecuencia de la caída de un
rayo, se produjo el corte del cable de media tensión ubicado en la esquina de
las calles Urquiza y Alsina de esta ciudad, a escasos 150 metros de mi domicilio. Inmediatamente se interrumpió el suministro eléctrico en mi casa y cuando
volvió la luz me percaté que ya no funcionaban los dos televisores…” (fs 3/4);
Que, sobre el caso, el OCEBA se ha expedido reiteradamente sobre la necesidad
de que los Distribuidores, en función de la carga probatoria que tienen que
desplegar demuestren, fehacientemente, sobre las protecciones que han instalado
para evitar daños, dándose en el caso los presupuestos establecidos en los
artículos 5, 6, 30 y 40 de la Ley 24240;
Que la señora Magdalena Emma MIRAMON denuncia daños en artefactos eléctricos “…
todo a consecuencia de variaciones de energía eléctrica, entre ellas hubo un
alta tensión, todo ello producido por la Cooperativa Eléctrica de Luján Ltda.. Si bien realicé el reclamo N° 00001486 ante la Cooperativa no obtuve un resultado positivo. Además con fecha 25 de noviembre presenté un
reclamo por escrito que tampoco tuvo resultado alguno…”.
Que en el caso señalado se dan los mismos presupuestos señalados supra, como
así también lo expresado por OCEBA en reiteradas ocasiones respecto a las
sobretensiones transitorias de corta duración, que producen daños en artefactos
eléctricos;
Que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. incumplió con cada uno de los
requisitos establecidos en la Resolución OCEBA Nº 1.020/04,
Que la Distribuidora debe probar en forma indubitable la culpa del usuario, de
un tercero por quien no deba responder o caso fortuito o fuerza mayor (conforme
artículos 1113, 2ª parte, 513 y 514 del C. C. y artículos 40 y 53 LDC 24240);
Que como dato relevante de la situación que nos ocupa, se debe tener en cuenta
que en el servicio público de electricidad, están comprometidos, además del
derecho subjetivo de los usuarios reclamantes en cada caso, intereses
colectivos e intereses individuales homogéneos, siendo el incumplimiento
detectado de la Resolución OCEBA Nº 1.020/04 y de la normativa constitucional,
legal y reglamentaria de orden público que tutela el derecho de los usuarios,
una constante en la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA., que es menester
corregir;
Que por tal razón, más allá del interés particular que es necesario tutelar en
cada presentación de un usuario afectado, se encuentra el universo total de
usuarios pertenecientes a la zona de exclusividad zonal de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA., del cual será necesario conocer los datos precisos
teniendo en cuenta, muy especialmente, que cada reclamo de un usuario conlleva
una posible denuncia por mala calidad de servicio;
Que en consideración a todo lo expuesto, se hace necesario realizar un sumario
administrativo, el cual bajo la garantía del debido proceso y el derecho a ser
oído, posibilite no sólo ocuparnos de la compensación de los usuarios
reclamantes, sino también y muy especialmente por los intereses homogéneos
comprometidos;
Que, bajo esa premisa, la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. deberá regularizar su actuación en los reclamos por daños en instalaciones y artefactos
eléctricos, conforme a toda la extensión y contenido de la Resolución OCE BA Nº 1.020/04, como así también a toda la normativa constitucional, legal y
reglamentaria de orden público que tutela el derecho de los usuarios;
Que, asimismo, por comprometer el servicio público de electricidad intereses
individuales homogéneos, que pueden ser conculcados por el proceder de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. deberá contestar el Anexo informativo de la presente
Resolución y quedar comprometida a toda solicitud de informe que demande la
instrucción del presente sumario;
Que en la medida de que su colaboración sea la adecuada y permita superar los
inconvenientes observados en torno a lo expuesto en el presente procedimiento,
se lo considerará como atenuante en el momento oportuno de cerrar el sumario;
Que a efectos de aplicar las sanciones que resultaren pertinentes por violación
de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de
Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p)
de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su
aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa: “… cuando se
tome conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u
omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que
presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley 11769, su Decreto Reglamentario N° 1.208/97, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO
DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de
instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”;
Que, en tal sentido, se propuso como instructor “Ad Hoc” para las presentes
actuaciones a la Dra. Liliana Estela ALFARO, quien actuará bajo la supervisión
del Área Coordinación Regulatoria, de la Gerencia de Procesos Regulatorios;
Que, en consecuencia, estas actuaciones deben tramitar de conformidad al
Reglamento para la Aplicación de Sanciones indicado;
Que, conforme a ello, corresponde que la Concesionaria involucrada efectúe una amplia exposición del caso, con carácter de descargo,
cumpliendo con su deber de información para con este Organismo de Control y en
ejercicio a su derecho de ser oída, previo a la toma de un decisorio, contando
para ello con un plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo tomar vista de todo
lo actuado a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios de este Organismo
de Control;
Que también deberá contestar el informe detallado en el Anexo de ésta
Resolución;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 2479/04 y la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO
DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. para ponderar las causales vinculadas al servicio
eléctrico, con motivo del rechazo del reclamo incoado por los usuarios Carlos
Daniel CARTASSO; Jaquelina Elizabet TASISTO, Mauro Daniel CARMONA, Manuel
SAAVEDRA, Andrea Irene IGLESIAS y Magdalena MIRAMON, por daños en artefactos
eléctricos denunciados.
ARTÍCULO 2°. Establecer que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. acompañe a las actuaciones, en el término de diez (10) días, los comprobantes de pago de los
resarcimientos de los elementos dañados y/o de reposición de los mismos,
conforme a valores de mercado de cada uno de los usuarios.
ARTÍCULO 3°. Ordenar a COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. a que en el mismo
término que el indicado en el artículo 2º, adjunte al expediente un informe
detallado de lo solicitado en el Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. Designar instructor “ad hoc” a la doctora Liliana Estela ALFARO,
del Área Coordinación Regulatoria, de la Gerencia de Procesos Regulatorios.
ARTÍCULO 5°. Hacer saber a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. que cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para tomar vista de cada una de las
denuncias que corren por los expedientes indicados en el considerando segundo
de la presente y de todo lo actuado en su consecuencia y efectuar un amplio
informe del caso, con carácter de descargo, cumpliendo con su deber de
información para con este Organismo de Control y en ejercicio de su derecho de
defensa y de ser oída, previo a la toma de un decisorio.
ARTÍCULO 6°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA. y a los usuarios Carlos Daniel
CARTASSO; Jaquelina Elizabet TASISTO, Mauro Daniel CARMONA, Manuel SAAVEDRA,
Andrea Irene IGLESIAS y Magdalena MIRAMON. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.
ACTA N° 630
Marcelo
Fabián Sosa, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; Carlos Pedro González
Suyero,
Director; Alberto Diego Sarciat, Director.
ANEXO
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ
PRESENTAR LA COOPERATIVA
ELÉCTRICA DE LUJÁN LTDA.
Informar cada uno de los reclamos de daños por corte de suministro
eléctrico durante el año curso, en su Área de Prestación, individualizando
usuarios, suministros, artefactos eléctricos dañados y si fueron abonados o
rechazados.
Determine con qué equipo administrativo, técnico y jurídico atiende la
problemática de daños en artefactos eléctricos, a efectos de dar debido
cumplimiento a la Resolución OCEBA Nº 1020/04, especialmente, indique quién
suscribe los informes técnicos.
Comunicar si los responsables del área se han capacitado en la normativa
constitucional, legal y reglamentaria de orden público que tutela el derecho de
los usuarios, adjuntando los programas de capacitación, consignando dónde los
han realizado.
Informar si da cumplimiento en toda su extensión y contenido, al Artículo 3 del
Anexo de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, en cada caso denunciado por daños en
artefactos e instalaciones eléctricas, presentado las pruebas correspondientes.
Presentar la documentación pertinente a lo exigido en el Artículo 5 del mismo
Anexo y Resolución referente a: a) Plan de Prevención de daños que difunda
sistemas de seguridad en lo relativo al uso de la energía eléctrica y de
prevención de riesgos asociados a la misma, puntualizando sobre la
vulnerabilidad de los equipamientos electrónicos; b) Procedimiento interno para
la adecuada y eficaz resolución de los reclamos previos; c) Plan de
Verificación de Arbolado Público destinado a constatar aquél que pueda afectar
las redes eléctricas, propendiendo a un Plan de Poda a tal efecto; d) Plan de
promoción de conveniencia de niveles de calidad mínimos en los
electrodomésticos o equipamientos que se comercialicen de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica a nivel nacional y provincial; e) Acreditar
haber informado a los usuarios de las demás tarifas fuera de los residenciales,
de las exigencias reglamentarias para sus instalaciones eléctricas, debiendo
los mismos, en este supuesto, comunicar al distribuidor sobre las medidas de
protección adoptadas, formándose con ello la respectiva base de datos.
Comunicar si cumple en forma pormenorizada con los requisitos del informe
técnico: conclusiones del análisis realizado para determinar cuáles fueron las
causas que ocasionaron el daño en los artefactos eléctricos y la motivación
razonada de su rechazo o justificación; la información del historial de la red;
el ploteo o gráfico de la zona; el detalle de suministros vinculados
técnicamente con el reclamante; el diagnóstico de posibles bajas de tensión,
sobretensión, pestañeo y/u oscilaciones; contingencias por factores climáticos
en la fecha en que se produjo el daño: posibles suministros perturbadores
vinculados técnicamente con el reclamante; cumplimiento de la ley de poda y
toda otra información que considere útil, presentado las correspondientes
pruebas.
Informar toda otra solicitud que este Organismo de Control le curse, en el
marco de la instrucción del sumario.
C.C. 7.899