LEY 11961
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 22° del Decreto-Ley 9.550/80, T.O. Decreto 1.068/95, por el siguiente:
"Artículo 22.- Los integrantes del Servicio Religioso serán considerados personal del Agrupamiento Servicios e incluídos en el escalafón Profesional. Dicho Servicio estará integrado por el Capellán General, Capellán Mayor y Capellanes que se designen, conforme al procedimiento previsto por la Ley Orgánica y su Decreto Reglamentario.
El Capellán General revistará con el grado de Comisario Mayor, el Capellán Mayor con el grado de Comisario Inspector y los demás Capellanes con hasta el grado de Comisario.
El límite máximo de edad para el ingreso de los Capellanes del Servicio Religioso será de hasta cuarenta y cinco (45) años".
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 19° del Decreto-Ley 9.550/80, T.O. Decreto 1.068/95, por el siguiente:
"Artículo 19.- El personal de los escalafones Profesional, Técnico y Administrativo, ingresará con el grado de Oficial Ayudante, excepto el Oficial de Banda que ingresará con el grado de Oficial Inspector y los Profesionales Médicos y Capellanes del Servicio Religioso que lo harán con el grado de Oficial Subinspector.
Los profesionales que adquieran el título universitario durante su permanencia en la Institución, pasarán automáticamente a revistar en el Item Profesional si así los solicitasen, debiéndose cumplir al efecto con las formalidades exigidas por esta Ley y su reglamentación.
Quienes revistan o hubiesen revistado, con título profesional, como Oficiales Ayudantes, recibirán la compensación en las jerarquías de los años que las Leyes señalaban como tiempo mínimo de permanencia para ese grado.
Del mismo modo, igual término se reconocerá a los fines escalafonarios, al personal Sub-Oficial y Tropa que se hubiese desempeñado en ese lapso como profesional y accediera por concurso al Escalafón de Oficiales.
El personal del escalafón Servicios Generales ingresará con el grado de Agente, excepto los músicos que lo harán con grado de Cabo Primero".
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 121° del Decreto-Ley 9.550/80 T.O. Decreto 1.068/95, por el siguiente:
"Artículo 121.- A los fines determinados en la presente Ley, establécese para las distintas jerarquías y Agrupamientos los tiempos mínimos que deberá permanecer en el Grado el personal policial:
PERSONAL POLICIAL |
||||||
JERARQUIA |
AGRUP. COMANDO |
AGRUP. SERVICIOS |
||||
|
Masculino |
Femenino |
Prof. |
Técn. |
Adm. |
Cap. |
Oficial Ayudante |
3 |
3 |
3 |
3 |
3 |
- |
Oficial Subinspector |
4 |
4 |
4 |
4 |
4 |
4 |
Oficial Inspector |
4 |
4 |
4 |
4 |
5 |
4 |
Oficial Principal |
4 |
5 |
4 |
4 |
4 |
4 |
Sub-Comisario |
4 |
5 |
5 |
5 |
5 |
5 |
Comisario |
3 |
5 |
4 |
4 |
4 |
4 |
Comisario Inspector |
3 |
2 |
4 |
4 |
4 |
4 |
Comisario Mayor |
2 |
- |
- |
- |
- |
- |
Para los Subcomisarios del Agrupamiento Técnico, egresados de la Escuela de Policía, el tiempo mínimo de permanencia en el grado será de cuatro (4) años. Asimismo para los Comisarios Inspectores del mismo Agrupamiento, el tiempo mínimo de permanencia será de tres (3) años.
Para Oficiales Médicos del Agrupamiento Profesional, el tiempo mínimo de permanencia en el grado de las jerarquías de Oficial Principal a Comisario Inspector será de cinco (5) años".
PERSONAL DE SUBOFICIALES |
|||
JERARQUIA |
AGRUP. COMANDO |
AGRUP. SERVICIO |
BANDA |
Agente |
3 |
3 |
- |
Cabo |
3 |
4 |
- |
Cabo 1° |
4 |
4 |
5 |
Sargento |
4 |
4 |
5 |
Sargento 1° |
4 |
5 |
6 |
Sargento Ayudante |
4 |
4 |
5 |
Sargento Principal |
4 |
4 |
5 |
Suboficial Mayor |
4 |
2 |
4 |
ARTICULO 4.- Exceptúase el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22° del Decreto Ley 9.550/80 (T.O. Decreto 1.068/95) sustituído por el artículo 1° de la presente Ley, a los Capellanes contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que se encontraran en tal situación a la fecha, sin límite de edad.
Lo establecido en el tercer párrafo del artículo 19° del Decreto Ley 9.550/80 (T.O. Decreto 1.068/95) sustituído por el artículo 2° de la presente, no será de aplicación para los ingresos producidos con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.