DECRETO 7394/74

LA PLATA, 25 de OTUBRE de 1974

Visto el expediente 2235-137/74, por el que el Consejo Intermunicipal del Delta (CONINDELTA), solicita se reglamente el parcelamiento y loteo de predios en toda la región del Delta Bonaerense; atento a los informes producidos por las Direcciones de Geodesia, Colonización e Hidráulica, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, y la vista conferida al. Señor ­Fiscal de Estado,

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Todos los fraccionamientos de tierra a efectuarse­ en la región del Delta Bonaerense se regirán por  1as presentes normas, a excepción del caso a que se refiere el ­artículo 3°.

ARTICULO 2.- No podrán realizarse fraccionamientos de tipo urbano; solo se permitirán  subdivisiones  de tipo “Residencial” bajo las restricciones que se indican mas adelante.

ARTICULO 3.- Los fraccionamientos en los que las dimensiones de los lotes superen a las medidas establecidas para­ los residenciales, serán considerados lotes rurales y contemplados dentro de los térm1nos de los artículos 43° al 46º de la Ley Nº 7.616 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires).

ARTICULO 4.- El terreno de islas, para poder dividirse, debe  ser accesible por caminos de tránsito permanente ­o por vías navegables naturales o artificiales.

ARTICULO 5.- Considéranse vías navegables naturales, aquellos cursos naturales que tengan las siguientes  dimensiones  mínimas:  cota de fondo:  menos  un  metro  cincuenta  centí­metros (- 1,50 m) respecto del cero local, ancho de cauce: siete metros (7 m.) medio a la altura del cero local y vías navegables artificiales; los canales o dársenas excavados con las siguientes dimensiones mínimas: cota de fondo: menos un metro cincuenta centímetros (-1,50 m) respecto del cero local, ancho de fondo: siete metros (7m); taludes 1:1,5.         .            

ARTICULO 6.- Se considerará que el terreno es apto para el fraccionamiento cuando se  cumpla alguna  de las siguientes  variantes.

a) Macizos rodeados por calles: en este caso el terreno que constituye la unidad deberá  tener una cota mínima que se  sobrepase las alturas de mareas extraordinarias de frecuencia anual dos  veces y media y disponer de pendientes que garanticen el desagüe superficial

Las cotas mencionadas son las siguientes:

 

LUGAR                                                                                 Cota mínima referenciada al cero local

Primera Sección de Islas …………………………………               + 2,80

Zona comprendida entre Paraná de las Palmas, Canal

Alem, Paraná Guazú, Paraná Miní y Río de la Plata                             + 2.60

Resto de la Sección de Islas                                                               + 2,40

 

b)Macizos rodeados por vías navegables artificiales o natu­rales: en este caso no se requiere la cota mínima exigida en el inciso a) del presente artículo, pero deberán disponerse que la configuración altimétrica no ponga en evidencia depresiones interiores sin desagües y se produzca desagüe natural por gravitación hacia el cauce las vías de comunicación, garantizándose en todos los casos una adecuada circulación de las aguas.

 

ARTICULO 7.- Los frentes de macizos determinados por calles o vías navegables artificiales deberán estar comprendidos  dentro de las siguientes dimensiones límites: Frente ­>100m;  Fondo >200 m.

ARTICULO 8.- Los frentes de macizos determinados por vías navegables naturales - y por lo tanto las superficies que resulten de aquéllos - no tendrán limitación.

ARTICULO 9.-Todos los lotes originados por la subdivisión deberán  dar frente a vías navegables naturales o artificiales o a calles y  tendrán las siguientes dimensiones mí­nimas.

1)       Frente........................>   20 m

2)       Contrafrente..............>  10 m

3)   Superficie..................>  1.000 m2.

4)  Relación frente...........>  1

                    fondo                 5

Las excepciones a las dimensiones precedentemen­te mencionadas  debidamente fundamentadas por el profesional actuante,  serán contempladas por las Direcciones de Hidráulica y Geodesia; y se autorizarán,  en su caso, por Decreto.

En caso de rellenos, de altura superior a un metro sobre el terreno natural, se dejarán banquinas de tres metros sobre la margen del curso correspondiente, salvo que se ­ tablestaque.

ARTICULO 10.- Restricción al dominio: Conforme con el artículo 2640 del Código Civil, en las vías navegables que sirven de comunicación, se establecerá la restricción al dominio de no elevarse ninguna clase de construcción que pueda ­obstaculizar el libre tránsito, en franjas contiguas de quince metros como mínimo, sin perjuicio de los casos en  que corres­ponda establecer los treinta y cinco metros que indica el ar­tículo 2639 del Código Civil

ARTICULO 11.- En 1os casos que la Dirección de Hidráulica lo juzgue necesario deberá presentarse el levantamiento planialtimétrico correspondiente referido al cero local.

 El cero local podrá determinarse - en su caso - por interpolación entre puntos cercanos según  referencias de instituciones oficiales.

ARTICULO 12.- Provisión de agua: Todos los lotes deberán tener  asegurada la provisión de agua, condición que podrá cumplirse mediante el abastecimiento directo o indirecto desde cauces  donde haya siempre circulación de agua.

ARTICULO 13.- Cesión de Calles o Canales: Cuando se proyecten  calles o vías navegables (canales) deberá determinarse las superficies que ocupen procediéndose a su donación.

Las calles tendrán un ancho mínimo de quince metros en tanto que las vías navegables se ajustarán  a lo prescripto en el artículo 5º del presente.

ARTICULO 14.- Muelles Públicos: En todos los casos que se proyecten loteos con frente a dársenas, deberá construirse en la cabecera de las mismas sendos muelles en ambas márgenes que permitan el acceso  de los pobladores de los pre­dios interiores al transporte público, utilizando la zona de ­restricción al dominio citada en el artículo 10º, con el sentido de servidumbre de paso, de lo que dejará  constancia el profesional actuante. 

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ARTICULO 15.- Se consignarán, además, en los planos, mediante perfiles transversales debidamente acotados horizontal y verticalmente.

a) Distintos anchos de los cursos de aguas que limitan e1 inmueble;

b) Traza y ancho aproximado de los cursos de agua, canales de desagüe, etcétera, que atraviesan la propiedad.

ARTICULO 16.- El trazado y construcción de los canales previstos  será supervisado  por la Dirección  de Hidráulica, estando la conservación de las obras a cargo exclusivo ­de los propietarios frentistas, circunstancia que debe constar en planos.

ARTICULO 17.- Se fija como cota mínima para piso de locales  habitables la de + 4,50 referido al cero local, lo que deberá constar en plano.

ARTICULO 18.- Los planos altimétricos pueden ser confeccionados independientemente en papel transparente adjuntando el original  y tres copias del mismo.

ARTICULO 19.- Se dará intervención a la Dirección de Hidráulica en todo proyecto de fraccionamiento de tierras para que verifique el cumplimiento de estas disposiciones.

ARTICULO 20.- En todos los casos tomará intervención la Municipalidad local a los fines de su competencia, así como también la Dirección de Geodesia.

ARTICULO 21.- Los fraccionamientos contemplados en el presente estarán excluidos de las normas fijadas para lotes en tierras firmes que exigen infraestructura (Decreto Nº 4406/71).

ARTICULO 22.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Obras Públicas.

ARTICULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.