LEY 12272
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12546
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el barrio Los Prados de la ciudad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, designado catastralmente como: Circunscripción IV, Sección J, Manzana 114, Parcela 15, inscripto su dominio en los Fº 2807/72 y 2846/72, a nombre de Rossi y Braga, Ricardo Hugo y Jorge Omar y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2º: El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTÍCULO 3º: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda en la zona.
ARTÍCULO 4º: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253, 6254 y el Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 5º: La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6º: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 7º: Las mejoras existentes en la fracción a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTÍCULO 8º: Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 9º: Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación a lo establecido en los incisos precedentes ocasionará:
ARTÍCULO 10: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicite el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Autorízase al Organismo de Aplicación para que previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento y habitabilidad de los mismos.
ARTÍCULO 12: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 13: (Texto según Ley 12546) Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H. Cámara Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. Cámara Diputados
DECRETO 309/99
LA PLATA, 17 de febrero de 1999.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (12272).
Estela M. Reimondi de Arrigó