Provincia de Buenos Aires
DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION
Resolución 293

La Plata, 26 de febrero 2008.

VISTO: El Expediente 5802-1680335/06 y los Artículos 41 y 42 del Estatuto del Docente y su reglamentación; y

CONSIDERANDO:
Que la citada normativa establece la constitución, integración, y formas de designación de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales y de los Tribunales Descentralizados;
Que las Resoluciones 3.366/05 y 316/07 establecen la regionalización de los Tribunales de Clasificación Descentralizados, con las nuevas Sedes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, lo cual amerita proceder a su constitución e integración con el mayor grado de celeridad;
Que atento que se encuentran cumplidos los tres (3) años de mandato de los representantes docentes elegidos para desempeñarse en los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados, corresponde la convocatoria a elecciones a los fines de la renovación de los mismos;
Que el Artículo 7º en su inciso o) del Estatuto del Docente consagra como derecho al personal titular la participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de Cultura y Educación;
Que la reglamentación del Artículo 42 del Estatuto del Docente, en su apartado 4, establece la facultad del Director General de Cultura y Educación de efectuar la convocatoria a elecciones de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados;
Que el Artículo 41 del Estatuto del Docente determina la forma de integración de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados.
Que el Consejo General de Cultura y Educación aprobó el despacho de la Comisión de Asuntos Legales en Sesión de fecha 28-11-07 y 29-11-07 y aconseja el dictado del correspondiente acto resolutivo;
Que se arbitrarán los medios para la inclusión del acto eleccionario en el Calendario de Actividades Docentes, a fin de promover y garantizar el ejercicio del derecho de participación que le asiste a todos los docentes;
Que por las facultades conferidas por el Artículo 69 inc. i) de la Ley N° 13.688 resulta viable el dictado del presente acto resolutivo;
Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION, RESUELVE:

Artículo 1° - Convocar a elecciones para la designación de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales y de los veinticinco (25) Tribunales de Clasificación Descentralizados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 41 y 42 de la Ley N° 10.579 y su reglamentación.
Artículo 2° - Aprobar el procedimiento para la elección de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados, cuyo texto obra como Anexo 1 de la presente Resolución y consta de once (11) folios.
Artículo 3° - Aprobar el organigrama de tareas que obra como Anexo 2 de la presente Resolución y consta de un (1) folio.
Artículo 4° - Determinar que la Dirección Provincial de Inspección General será la encargada de la ejecución de la presente.
Artículo 5° - Establecer que la presente Resolución será refrendada por el Vicepresidente 1° del Consejo General de Cultura y Educación, el Subsecretario de Educación y el Subsecretario Administrativo.
Artículo 6° - Registrar la presente Resolución que será desglosada para su archivo en la Dirección de Coordinación Administrativa, la que en su reemplazo agregará copia autenticada de la misma; notificar a las Subsecretarías de Educación y Administrativa, al Consejo General de Cultura y Educación, a las Direcciones Provinciales de Inspección General, de Recursos Humanos, a los Sindicatos con personería gremial reconocida, a las Direcciones de Tribunales de Clasificación, de Comunicación y Prensa, de Personal, de Consejos Escolares, de Gestión de Asuntos Docentes, y por su intermedio a quien corresponda, publíquese, dése al Boletín Oficial e incorpórese al Sistema Informativo de Normativa de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archivar.

Mario M. Oporto
Director General de
Cultura y Educación

Corresponde al Expediente 5802-1680335/06

ANEXO 1

NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES DOCENTES DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION CENTRALES Y DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION DESCENTRALIZADOS.

1- Del cuerpo electoral
1.1. - De la calidad, derechos y deberes del elector.
Artículo 1° - Son electores los docentes titulares, provisionales y suplentes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, de todos los niveles y modalidades de la enseñanza, cuyos cargos de base se cubran por ingreso a la docencia y que tengan una antigüedad mínima de un año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación.

Artículo 2° - La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral, cuya verificación es obligatoria para todos los docentes.
1.2. - De la fecha de las elecciones.
Artículo 3° - La elección de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados se realizará durante el año 2008 de acuerdo al cronograma que oportunamente elaborará la Junta Electoral Central.
1.3. - De los padrones electorales.
Artículo 4° - La Junta Electoral Central solicitará a los organismos pertinentes los padrones de docentes habilitados para votar. Los mismos serán remitidos a las Juntas Electorales Descentralizadas a los efectos de su exhibición en las Secretarías de Asuntos Docentes en los plazos establecidos en el cronograma de acciones.
Artículo 5° - Los docentes que correspondan a más de una jurisdicción electoral y/o nivel o modalidad de enseñanza figurarán en los padrones respectivos y deberán votar en cada una de dichas jurisdicciones y/o niveles o modalidades de enseñanza. Se deberán respetar las pautas que se detallan a continuación:
a- Si un docente tuviere dos cargos en el mismo nivel o modalidad de la enseñanza y en la misma jurisdicción electoral, deberá votar una sola vez para la elección de representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales, y una vez para los Tribunales de Clasificación Descentralizados.
b- En el caso que el docente tuviere los cargos en distintos niveles y/o modalidades de la enseñanza, dentro de la misma jurisdicción electoral, deberá votar una sola vez para la elección de los representantes docentes que integren el Tribunal de Clasificación Descentralizado, y una vez por cada nivel y modalidad de enseñanza en el cual se desempeñe para la elección de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales.
c-En el caso que el votante tuviere los cargos en distintos niveles o modalidades de la enseñanza, pertenecientes a diferentes jurisdicciones electorales, deberá votar una vez en cada jurisdicción para la elección de los representantes docentes de los Tribunales Descentralizados de dichas jurisdicciones, y una vez para la elección de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales por cada nivel o modalidad de enseñanza que desempeñe en la jurisdicción respectiva.
Artículo 6° - El padrón electoral será confeccionado teniendo en cuenta cada nivel y modalidad de la enseñanza por separado, y por distrito. En caso de que en algún distrito no existieren Servicios Educativos de algún nivel o modalidad de la enseñanza, no se realizará la elección en el respectivo nivel o modalidad para la integración de los tribunales Centrales y Descentralizados. En este último caso la Junta Electoral Descentralizada deberá comunicar bajo constancia escrita dicha situación a la Junta Electoral Central.
Artículo 7° - En el padrón electoral deberá constar en forma clara y precisa el apellido y nombres del votante, número de foja, D.N.I., L.E. o L.C., confeccionándose el mismo por orden alfabético.
Artículo 8° - Las impugnaciones por errores u omisiones, o con motivo de cualquier observación en la confección de los padrones por no ajustarse a lo establecido en la normativa, deberán ser presentadas ante la autoridad electoral del distrito en las fechas indicadas en el cronograma.
1.4. - Listas Complementarias
Artículo 9° - Los docentes que no figuren en el padrón, podrán ser incluidos en padrones complementarios hasta treinta días antes del comicio. Serán incluidos en el mencionado padrón los docentes omitidos, o aquellos que figuraban con algún error material en el padrón realizado en los términos del Artículo 6° del presente anexo. Confeccionado el padrón complementario la Junta Electoral Central remitirá los mismos a las Juntas Electorales Descentralizadas.
Artículo 10 - La Junta Electoral Central podrá determinar bajo decisión fundada los elementos de prueba que sean idóneos y conducentes a los fines de probar la condición docente.
1.5. - Eliminación de Electores. Procedimiento.
Artículo 11 - Los electores, apoderados de listas reconocidas y/o la autoridad electoral del distrito tendrán el derecho a solicitar la eliminación y/o exclusión del padrón en los casos de electores fallecidos, dados de baja, o que se hallen inscriptos mas de una vez no encuadrándose en lo establecido en el Artículo 5° del presente Anexo, y toda situación que configure una violación a la normativa que rige el presente procedimiento eleccionario.
2.Divisiones Jurisdiccionales. Juntas Electorales.
2.1. - Divisiones Jurisdiccionales
Artículo 12 - Se constituirá una única jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires para la elección de los representantes docentes que integrarán los Tribunales Centrales en cada nivel y modalidad de enseñanza.
Artículo 13 - Se constituirán veinticinco (25) jurisdicciones electorales para la elección de los representantes docentes que integrarán los veinticinco Tribunales de Clasificación Descentralizados, cuyo ámbito de competencia estará establecido por el área de incumbencia de cada Tribunal, de conformidad con las nuevas sedes descentralizadas según lo establecido por las Resoluciones 3.366/05 y 316/07.
2.2. - Juntas Electorales. Integración. Atribuciones. Deberes y Derechos.
Artículo 14 - El proceso electoral estará a cargo de una Junta Electoral Central que será la autoridad máxima, y se integrará con tres (3) docentes representando a la Dirección General de Cultura y Educación, y tres docentes (3) en representación de los sindicatos con personería gremial reconocida. Los miembros de la Junta Electoral Central deberán elegir un Presidente y un Secretario de la misma. En el acto de nombramiento se deberá designar un suplente de cada uno de los integrantes de la mencionada Junta.
Artículo 15 - La Junta Electoral Central tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a.- Elaborar el Cronograma Electoral en función del Organigrama de Acciones que como Anexo 2, forma parte de la presente Resolución.
b.- Entender y resolver todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, aprobación de las boletas de sufragio, impugnaciones, votos recurridos, protestas, y toda otra situación que a su juicio incida directa o indirectamente en el proceso eleccionario.
c.- Realizar el escrutinio final.
d.- Proclamar a los candidatos que resulten electos y otorgar el documento de acreditación.
e.-Comunicar los resultados de la elección, y la proclamación de los candidatos a la Subsecretaría de Educación a los efectos de su posterior designación.
f.- Proponer a la Subsecretaria de Educación la afectación del personal necesario y, previa autorización de esa instancia, afectarlo para la realización del acto eleccionario.
g.- Realizar las demás tareas que le asignen las presentes normas, y llevar un libro especial en el cual se consignará todo lo actuado.
Artículo 16 - Las Juntas Electorales Descentralizadas estarán integradas por tres (3) docentes designados por la Dirección General de Cultura y Educación y dos (2) en representación de los sindicatos docentes con personería gremial reconocida. Los miembros designados deberán elegir un Presidente y un Secretario. En el mismo acto de nombramiento se deberá designar un suplente de cada uno de los integrantes de la mencionada Junta.
Artículo 17 - Las Juntas Electorales Descentralizadas tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:
a.- Realizar la difusión en los Servicios Educativos de las presentes normas que reglamentan el acto eleccionario.
b.- Publicar los padrones electorales en todos los distritos, y los listados de candidatos.
c.- Recepcionar y elevar a la Junta Electoral Central las impugnaciones efectuadas, como así también los errores u omisiones de los padrones electorales, y todo lo concerniente al acto eleccionario en su jurisdicción.
d.- Proponer a la Junta Electoral Central la afectación del personal necesario para la realización del acto eleccionario, y la realización de las tareas que se le asignen en cumplimiento de la presente.
e.- Realizar los escrutinios finales provisorios por distrito, y por región de los representantes docentes que integren los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados.
f.- Arbitrar todas las medidas que sean conducentes a los efectos de garantizar el cumplimiento del acto eleccionario, y de la normativa.
g.- Designar las autoridades receptoras de votos.
h.- Determinar los lugares y las mesas receptoras de votos.
i.- Remitir a las mesas; padrones, instructivo, actas, urnas etc.
Artículo 18 - La Junta Electoral Descentralizada procederá a designar una autoridad electoral en cada distrito de su jurisdicción.
Artículo 19 - Los integrantes de las Juntas Electorales Centrales y Descentralizadas no podrán ser candidatos, ni avalar o participar en actos, propaganda y/o campaña electoral, o realizar cualquier acto o conducta que implique directa o indirectamente proselitismo a favor o en contra de los candidatos o listas autorizadas para la elección de los representantes docentes.
Artículo 20 - A los docentes que integren las Juntas Electorales Centrales y Descentralizadas a partir de la toma de posesión de sus funciones se los afectará mediante certificación de la Dirección Provincial de Inspección General.
Artículo 21 - El mandato de los integrantes de las Juntas Centrales y Descentralizadas finaliza con la designación de los representantes docentes electos en los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados según corresponda.
3. -De los actos preelectorales:
3.1. - Listas. Candidatos. Apoderados
Artículo 22 - Las listas de candidatos que se presentaren deberán acreditar un apoderado y su suplente ante la Junta Electoral Central para la elección de los representantes docentes en los Tribunales de Clasificación Centrales, y un apoderado y su suplente para cada Junta Electoral Descentralizada, mediante instrumento privado suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva, con la constitución de sus domicilios reales y legales. Dichos apoderados serán los representantes de las listas a todos los fines establecidos en las presentes normas. El apoderado suplente actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular, lo cual deberá ser inmediatamente comunicado a la Junta Electoral Central.
3.2. - Requisitos de los candidatos.
Artículo 23 - Solo podrán ser elegidos representantes docentes aquellos que reúnan los requisitos exigidos por el Artículo 43 del Estatuto del Docente, y que no se encuadre su situación en lo establecido en el ítem 6 de la reglamentación del Artículo 42 del mencionado texto normativo.
Artículo 24 - La antigüedad prevista en el Artículo 43, inciso b) del Estatuto del Docente será computada al 31 de diciembre de 2007, considerándose el desempeño total como titular, provisional y/o suplente. El promedio de las calificaciones requeridas en el inciso d) del Artículo 43 citado será el obtenido hasta la fecha mencionada en este acápite.
3.3. - Requisitos para la presentación de listas.
Artículo 25 - Para la presentación de una lista de candidatos como representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales se requerirá el aval mínimo del tres (3) por ciento de los docentes que figuren en el padrón, por cada nivel o modalidad de enseñanza, tomando como jurisdicción única todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 26 - Para presentar una lista de candidatos a representantes docentes de un Tribunal de Clasificación Descentralizado se requerirá el aval mínimo del tres (3) por ciento de los docentes titulares, provisionales y suplentes de todos los niveles y modalidades de enseñanza, que figuren en el padrón electoral definitivo de la jurisdicción electoral perteneciente a dicho Tribunal Descentralizado.
Artículo 27 - A los efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 25 y 26 mencionados precedentemente, la Junta Electoral Central proveerá el formulario a utilizarse para la presentación de los avales, en el cual se deberá consignar la firma de los docentes que avalen la lista, con todos los datos que figuren en el padrón. Los docentes no podrán avalar más de una lista por jurisdicción electoral, con excepción de las listas de candidatos de representantes docentes para integrar los Tribunales de Clasificación Centrales, cuando el docente se desempeñare como titular, provisional o suplente en distintos niveles o modalidades de enseñanza. En el caso de comprobarse que un docente procedió a avalar más de una lista, contrariando la normativa, la Junta Electoral Central podrá declarar la nulidad de los avales otorgados por ese docente.
Artículo 28 - Las listas de candidatos deberán presentarse conjunta y simultáneamente con los avales exigidos normativamente, en el período establecido en el cronograma. Las Juntas Electorales Descentralizadas son los organismos competentes a los efectos de la recepción de las listas de candidatos con sus correspondientes avales, debiendo remitir la documentación recepcionada a la Junta Electoral Central, a los fines de que este organismo proceda a la evaluación de la misma, y posteriormente resuelva fundadamente su admisión o su rechazo.
3.4. - Exhibición de listas de candidatos. Impugnaciones. Oficialización de las listas.
Artículo 29 - Las Juntas Electorales Centrales y Descentralizadas exhibirán las listas en las Secretarías de Asuntos Docentes, una vez verificado el cumplimiento del Artículo 43 del Estatuto del Docente, y de los requisitos y condiciones determinadas en el presente acto administrativo. La exhibición se realizará en el período consignado en el cronograma.
Artículo 30 - La Junta Electoral Central considerará únicamente las impugnaciones que se hubieren formulado en tiempo y forma, y las aprobará o rechazará por resolución fundada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de vencido el plazo para la interposición de las impugnaciones. Las aprobaciones o rechazos resueltos por la Junta Electoral Central son inapelables, revistiendo carácter definitivo, y consecuentemente, agotando la vía administrativa. Las decisiones de la Junta Electoral Central sobre impugnaciones, aprobaciones y/o rechazos de las listas de candidatos y/o avales serán notificadas por medio fehaciente en el domicilio constituido oportunamente en cumplimiento del Artículo 22 del presente Anexo.
Artículo 31 - Resueltas las impugnaciones, las listas serán válidas cuando queden integradas con la totalidad de los representantes docentes titulares, suplentes, y los miembros no permanentes establecidos estatutariamente. En estos casos, cumplido lo expuesto, se procederá a la oficialización de las listas y su exhibición en las Secretarías de Asuntos Docentes.
3.5. - Oficialización de las boletas de sufragio. Exhibición. Propaganda.
Prohibiciones.
Artículo 32 - Las boletas serán blancas, deberán tener idénticas dimensiones para todas las listas, y ser de papel de diario tipo común. Las medidas deberán ser de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada lista de candidatos y llevarán impreso el número que les asigne la Junta Electoral Central, y los nombres de los candidatos que la integran. Deberán llevar asimismo el nombre de la entidad gremial que las presente, o cualquier denominación que las represente e identifique, exceptuando nombres, emblemas o cualquier denominación referente a partidos políticos.
Artículo 33 - Las entidades gremiales solo podrán presentar una boleta por jurisdicción electoral para la elección de representantes docentes que integren los Tribunales de Clasificación Descentralizados, y una boleta por cada nivel o modalidad de enseñanza para la elección de los representantes docentes que integren los Tribunales de Clasificación Centrales.
Artículo 34 - En las boletas de los candidatos a representantes docentes se deberá consignar en tinta negra lo siguiente:
a) Candidatos a representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales.
1°) Con impresión clara y precisa la leyenda “Tribunal de Clasificación Central”.
2°) El nivel o modalidad de enseñanza para el cual se elige el representante docente.
3°) El apellido y nombres del candidato a representante docente titular consignando cargo, establecimiento donde presta servicios, y distrito del cual es titular.
4°) El apellido y nombres del candidato a representante docente suplente, consignado de igual forma los requisitos consignados en el ítem 3 del presente artículo.
5°) El apellido y nombres de los candidatos a representantes docentes no permanentes, uno (1) titular y uno (1) suplente por cargo, de acuerdo al inc. a), b) y c) del Artículo 11 de la Ley N° 10.579, consignando los mismos requisitos establecidos en el ítem 3 del presente artículo.
b) Candidatos a representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Descentralizados.
1°) Con impresión clara y precisa la leyenda “Tribunal de Clasificación Descentralizado”.
2°) Consignar en forma clara la región a la que pertenece el Tribunal de Clasificación Descentralizado, conforme lo establecido por las Resoluciones 3.366/05 y 316/07.
3°) El distrito donde funcionará la sede del Tribunal de Clasificación Descentralizado, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 3.366/05 y 316/07.
4°) El apellido y los nombres de los candidatos a representante docentes titulares, consignando cargo, establecimiento donde prestan servicios, y distrito del cual son titulares.
5°) El apellido y nombres del candidato a representante docente suplente, consignando los mismos requisitos establecidos en el punto anterior.
6°) El apellido y nombres de los representantes docentes no permanentes por especialidad, uno (1) titular y uno (1) suplente, por cada nivel y modalidad de enseñanza, consignando los mismos requisitos establecido precedentemente en el punto 4°.
Artículo 35 - Los ejemplares o modelos de las boletas a oficializar se entregarán en el local o sede de las Juntas Electorales Descentralizadas, quienes las elevarán a la Junta Electoral Central. Las boletas, una vez oficializadas, serán remitidas a las Juntas Electorales Descentralizadas para que se envíen a los Presidentes de mesa. Serán autenticadas por la Junta Electoral Central, con la siguiente leyenda: “Oficializada por la Junta Electoral Central para la elección año 2008”, y rubricada por la secretaría de la misma. La Subsecretaría de Educación arbitrará los medios necesarios para sufragar el gasto que demande la emisión de las mencionadas boletas e incorporar en el Calendario de Actividades Docentes el acto eleccionario, garantizando el derecho de participación de todos los docentes.
Artículo 36 - Los Presidentes de mesa deberán verificar que en los cuartos oscuros se coloquen las boletas idénticas al modelo o ejemplar oficializado por la Junta Electoral Central.
Artículo 37 - Durante el período pre-electoral, en los Servicios Educativos, se exhibirán, en lugar visible, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista quieran exponer. Las mismas llevarán el sello y firma de la autoridad escolar respectiva.
Artículo 38 - A partir del día anterior a la realización del acto eleccionario queda prohibida toda propaganda, publicidad, proselitismo y/o cualquier conducta o actitud de la cual se infiera la ejecución de un acto de campaña electoral.
3.6. - Distribución de elementos electorales.
Artículo 39 - La Junta Electoral Central deberá hacer llegar a las Juntas Electorales Descentralizadas los elementos necesarios, a saber: formulario modelo para cumplir con los avales, formularios modelos para la presentación de listas de candidatos para representantes docentes que integren los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados, padrones electorales, actas de apertura y clausura, planillas para escrutinio provisorio en las mesas de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados, planillas para escrutinio provisorio por distrito y por región de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados, sobre para los votos, y un ejemplar de las presentes normas con la certificación que es copia fiel a su original.
4. - El Acto Electoral.
4.1. - Mesas receptoras de votos. Autoridades de las mesas. Designación de fiscales.
Artículo 40 - Las Juntas Electorales Descentralizadas determinarán el número de mesas receptoras de votos, por nivel y modalidad de la enseñanza, de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias. La cantidad de votantes por mesa receptora no podrá superar el total de trescientos (300) electores salvo que por razones de organización se dispusiere un número mayor por la Junta Electoral Descentralizada respectiva.
Artículo 41 - Las mesas contarán con un (1) Presidente y dos (2) suplentes designados por la Junta Electoral Descentralizada, los que serán seleccionados de los distintos niveles y modalidades de la enseñanza, de acuerdo al siguiente orden prioritario:
1°) Inspectores de enseñanza.
2°) Secretarios de los Centros de Investigación Educativa.
3°) Directores que posean mayor puntaje, en orden decreciente.
4°) El personal docente autorizado por la Junta Electoral Central.
A los efectos de la designación de los presidentes de mesas y sus suplentes, la Junta Electoral Descentralizada deberá labrar un acta donde conste la notificación del nombramiento de autoridad de mesa bajo firma del interesado, su apellido y nombres, cargo y lugar de desempeño, e indicación de la mesa y establecimiento donde desarrollará su labor. Se procurará que todas las mesas sean presididas por un Inspector de Enseñanza.
Las autoridades enumeradas en este artículo votarán en la mesa para la que han sido designadas. Si no figurarán en el padrón, el Presidente de mesa los deberá agregar con la correspondiente aclaración de que la misma se realiza en cumplimiento del Artículo 41 del presente Anexo. En todos los casos se mencionará el apellido y los nombres, tipo de documento y número, y número de foja.
Artículo 42 - Las listas participantes podrán designar un fiscal en cada mesa, quien deberá acreditar su designación por intermedio de instrumento privado en original o copia debidamente certificada por la autoridad gremial respectiva, y votará en dicha mesa mediante el procedimiento establecido en el artículo anterior para las autoridades de mesa.
4.2. - Apertura del Acto Electoral.
Artículo 43 - El día del comicio, a las 8:00 horas, se constituirán en las mesas receptoras de votos, los docentes designados en los términos del Artículo 41 del presente Anexo, y se adoptarán los recaudos necesarios a los efectos de que se inicie el acto electoral a las 9:00 horas, labrándose el acta respectiva en los formularios correspondientes. El acto electoral terminará a las 18:00 horas.
4.3. -Emisión del sufragio.
Artículo 44 - En cada mesa habrá dos (2) urnas, una para la recepción de los votos correspondientes a los representantes docentes del Tribunal de Clasificación Descentralizado respectivo, y otra urna para la recepción de votos para los representantes docentes, de todos los niveles y modalidades de enseñanza, de los Tribunales de Clasificación Centrales, emitiendo, en este caso, cada votante el sufragio que corresponda al nivel o modalidad de enseñanza al cual pertenezca.
Artículo 45 - Se constituirán tantos cuartos oscuros como niveles y modalidades de enseñanza hubiere en el distrito para la elección de los representantes de los Tribunales Centrales, y uno solo para el Tribunal Clasificación Descentralizado.
Artículo 46 - Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación y entrega de su documento (L.E., L.C. D.N.I.), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobada su identidad, el Presidente de mesa le entregará en primer lugar el sobre para el voto de los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales por nivel o modalidad de enseñanza, que firmará en su presencia y luego de la comparencia del docente al cuarto oscuro que corresponda, deberá introducir el sobre en la urna correspondiente a los Tribunales de Clasificación Centrales. Posteriormente el Presidente de mesa procederá a entregar otro sobre en las mismas condiciones para la emisión del voto de los representantes docentes del Tribunal de Clasificación Descentralizado, introduciéndolo en la urna correspondiente. Una vez emitidos los votos, el Presidente le entregará un comprobante de haber votado, y asentará la constancia pertinente. El comprobante deberá ser exhibido ante la autoridad escolar del o los Servicios Educativos donde prestare servicios el elector.
Artículo 47 - La Junta Electoral Central remitirá a las Juntas Electorales Descentralizadas, y estas a los Presidentes de mesa respectivos, las actas de apertura y clausura para su correspondiente cumplimentación, las que se confeccionarán por duplicado. Una estará incluida en la urna, y la otra será entregada a la autoridad comicial del distrito, para su posterior elevación a la Junta Electoral Descentralizada, y por su intermedio a la Junta Electoral Central.
5. -Escrutinio.
5.1. - Escrutinio en la mesa.
Artículo 48 - Finalizada la elección, las autoridades comiciales realizarán el escrutinio provisional de las urnas, con la fiscalización de los sindicatos con personería gremial reconocida, consignando los resultados en las planillas que la Junta Electoral Central remitirá al efecto. Igualmente redactarán el acta de clausura en forma similar al acta de apertura, remitiéndola a la autoridad comicial del distrito, quien la elevará a la Junta Electoral Descentralizada, y por su intermedio a la Junta Electoral Central. Se deberá constar en la misma el número de inscriptos en el padrón del sufragantes, cantidad de sufragios emitidos, el resultado del escrutinio provisorio, los votos impugnados, recurridos, anulados y en blanco, y toda otra circunstancia atinente al comicio, que amerite consignarse. Los mencionados sindicatos podrán solicitar copia del acta labrada.
5.2. - Escrutinio distrital.
Artículo 49 - La autoridad comicial del distrito procederá a realizar el escrutinio provisorio de los sufragios emitidos en el ámbito de su competencia territorial, elevando los resultados a la Junta Electoral Descentralizada.
5.3. - Escrutinio de la Junta Electoral Descentralizada.
Artículo 50 - La Junta Electoral Descentralizada, en el ámbito de su jurisdicción, procederá, sobre la base de los resultados obtenidos por distrito, a efectuar los escrutinios provisionales y los elevará conjuntamente con todo lo relacionado al acto eleccionario a la Junta Electoral Central.
5.4. - Impugnaciones. Elecciones complementarias. Escrutinio definitivo.
Artículo 51 - La Junta Electoral Central realizará el escrutinio final y definitivo dentro de los plazos establecidos. En caso de empate de dos o más listas, se efectuará un nuevo acto eleccionario en la fecha que determine la Junta Electoral Central, única y exclusivamente entre las listas que hubieren obtenido igual cantidad de votos.
Artículo 52 - La Junta Electoral Central procederá a dar tratamiento a las impugnaciones instauradas contra el escrutinio definitivo, siendo su decisión de carácter definitiva, agotando la vía administrativa. Podrá declarar fundadamente la anulación y/o suspensión parcial con relación a una mesa, distrito y/o región educativa, estableciendo una nueva fecha del comicio, o la reanudación, según el caso. En caso de decidir la Junta Electoral Central la anulación y/o suspensión con carácter general del comicio, por causas fundadas, se realizará un nuevo acto eleccionario en la fecha a disponer por la citada Junta. Las anulaciones y/o suspensiones adoptadas por la Junta Electoral Central, serán susceptibles de ser impugnadas mediante la interposición de recurso de revocatoria en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación.
Artículo 53 - La Junta Electoral Central declarará nula la elección realizada en una mesa, de oficio o a petición de parte, cuando:
1. No hubiere acta de apertura y/o clausura del comicio, o certificado de escrutinio provisorio (planillas oficiales), o en el caso que dichos documentos no estén firmados por la autoridad de mesa.
2. En caso de encontrarse alterada, el acta de clausura, y el certificado de escrutinio provisorio no cumpla con los recaudos mínimos establecidos, a los fines de que el mismo subsane los defectos del acta de clausura, certificando el cumplimiento de las pautas sustanciales establecidas en la normativa de aplicación.
3.El número de sufragantes consignados en la planilla oficial y/o acta de clausura que difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y entregados por el presidente de mesa.
4. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
Artículo 54 - La Junta Electoral Central realizará el escrutinio definitivo en los plazos establecidos en el cronograma.
5.5. - Proclamación de los electos.
Artículo 55 - La Junta Electoral Central proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
6. – Faltas de los electores.
Artículo 56 - Los docentes impedidos de emitir voto, deberán justificar por nota esa circunstancia ante la Junta Electoral Descentralizada acompañando las constancias reglamentarias. La no emisión del voto será sancionada en la forma establecida en el Artículo 132, apartado I, inciso c) del Estatuto del Docente. La autoridad de aplicación de la sanción será quien tuvo a su cargo el acto eleccionario del distrito al que correspondiere el docente.
6.1. - Faltas de las autoridades de los comicios.
Artículo 57 - Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales, no podrán excusarse del cumplimiento de dicha función, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias vigente. De no mediar estas razones u otras de fuerza mayor debidamente justificadas, serán pasibles de la sanción disciplinaria del Artículo 132, apartado I, inciso c) del Estatuto del Docente. La autoridad de aplicación de la sanción será el superior jerárquico del docente que cometiere la falta.
7. - Conservación de los documentos correspondientes al acto electoral.
Artículo 58 - La Juntas Electorales Centrales recibirán y conservarán la totalidad de la documentación correspondiente al acto eleccionario, por el cual, fueron elegidos los representantes docentes de los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados. Se deberá disponer su archivo a través de la Subsecretaría de Educación.

ANEXO 2

ORGANIGRAMA DE ACCIONES

Difusión en los Establecimientos Educativos de la convocatoria a elecciones de representantes docentes para los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados.
Designación de los miembros de las Juntas Electorales Centrales y Descentralizadas.
Período de presentación de los padrones electorales.
Exhibición de los padrones en los Distritos. Constitución de las mesas electorales. Designación de las autoridades de mesa. Fiscales. Publicidad.
Período de presentaciones de errores u omisiones e impugnaciones del padrón electoral.
Presentación de listas y avales. Verificación de los requisitos de los candidatos. Acreditación de apoderados.
Exhibición de listas de candidatos.
Período de impugnaciones o reemplazos de candidatos.
Oficialización de listas de candidatos.
Exhibición de listas oficializadas.
Presentación de boletas.
Oficialización de las boletas para el sufragio.
Acto eleccionario. Escrutinio provisional de las autoridades de mesa. Acta de escrutinio. Elevación a la autoridad electoral distrital.
Remisión del escrutinio provisional a la Junta Electoral Descentralizada.
Acta de escrutinio por distrito y por región. Elevación a la Junta Electoral Centralizada.
Escrutinio definitivo.
Período para la interposición de las impugnaciones contra el escrutinio definitivo, anulaciones y/o suspensiones determinadas por la Junta Electoral Central.

C.C. 1.767