Provincia de Buenos Aires
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
Resolución 1532/06
POR 1 DIA -
VISTO: El expediente Nº 2145-6027/06 y las leyes 11.347, 11.459 y 11.720 y sus
decretos reglamentarios y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
28 de
Que
Que en tal
contexto normativo, dicha Secretaría luego de un pormenorizado análisis técnico
– jurídico, dicta
Que dicha resolución, en su artículo 2º, establece cuáles son los residuos que
deben entenderse como tóxicos a los efectos de hacer efectiva la manda
constitucional;
Que asimismo establece que, para los casos de desechos que posean en su
composición química una o más sustancias de las detalladas el artículo 2º, el
responsable del tratamiento y/o disposición final deberá contar con una
declaración jurada que demuestre a través de los análisis respectivos y de la
información internacionalmente reconocida disponible, con citación de la
fuente, la no toxicidad de los mismos, ello, a los efectos de otorgarse la
autorización correspondiente para el ingreso a la provincia por un plazo máximo
de 12 meses;
Que asimismo consagra la responsabilidad solidaria de las industrias, establecimientos o empresas de la provincia habilitados, relacionados con la operación de los residuos por el manejo de los mismos provenientes de otra jurisdicción, quedando obligados a la demostración de su no toxicidad conforme las pautas que ella establece;
Que a los efectos de una mejor regulación y control de los residuos que
ingresen a la provincia para su tratamiento y disposición final, se advierte la
necesidad de su modificación;
Que en virtud de los numerosos tipos de residuos generados, cuya combinación de
sustancias y características pueden ser determinantes de su toxicidad, resulta
necesaria la actualización continua y permanente de las categorías de desechos
listadas en el Anexo I de
Que sin perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el
transportista y tratador de residuos generados en extraña jurisdicción, resulta
indispensable la identificación del generador en su carácter de dueño y
responsable de tales residuos desde su generación hasta su disposición final;
Que a los efectos de determinar la toxicidad o no de un residuo, deviene
necesario contar con informes técnicos emitidos por los laboratorios
habilitados por esta Secretaría de Política Ambiental, por medio de
Que a los efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del
ingreso de residuos tóxicos, resulta imprescindible que
Que el otorgamiento del permiso para el ingreso, tratamiento y disposición
final de residuos de diferentes jurisdicciones con plazo determinado, asegura
un mayor control sobre los mismos pudiendo así mantener su registro y
seguimiento de las operaciones llevadas a cabo en esta provincia como,
asimismo, garantiza su control el registro de la operación en la forma
preestablecida por la normativa emanada de
Que resulta indispensable establecer la prohibición expresa, respecto del
ingreso de residuos considerados no tóxicos, para cuyo tratamiento no exista
operador habilitado en la provincia, como asimismo cuando existan informes
técnicos que acrediten su toxicidad a pesar de la regla general contenida en el
artículo 2 de
Que a los pequeños generadores de residuos se les hace dificultoso afrontar el
gasto derivado de los análisis cualicuantitativos y
toxicológicos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de
residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición final;
Que a fin de resolver la situación referida resulta procedente autorizar que
los mismos se agrupen y en conjunto realicen un único análisis cualicuantitativo y toxicológico, a fin de poder cumplir
con los términos de la presente Resolución;
Que es necesario establecer lo requisitos que deben cumplir los pequeños
generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un único análisis cualicuantitativo y toxicológico;
Que por lo dicho precedentemente deviene necesario sustituir
Que habiendo intervenido
Por ello,
RESUELVE:
Artículo 1. Establécese el listado de residuos tóxicos cuya prohibición
de ingreso al territorio de
Artículo 2. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control los
residuos que en su composición química posean cualquiera de las categorías
listadas en el Anexo I de
Artículo 3. Déjase establecido que quedan
comprendidos en los términos de la presente resolución, las cenizas que se
obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características
de tóxicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, confinadas,
contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema. Asimismo quedan incluidos
los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos
industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que revistan las
condiciones descriptas en el artículo 2º de la presente.
Artículo 4. El contenido del listado previsto en el artículo 2º de la presente
es de carácter enunciativo pudiendo,
Artículo 5. Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción que se
encuentren alcanzados por el artículo 2º, y cuyo tratamiento y disposición
final pretenda realizarse por operadores habilitados en esta Provincia, el
operador/tratador de los mismos, deberá presentar ante esta Secretaría una
declaración jurada que contendrá los datos requeridos en el Anexo II de la
presente Resolución, con la firma del generador debidamente certificada. La
declaración jurada deberá acompañarse con los análisis químicos cualicuantitativos y toxicológicos de los residuos que se
pretenden ingresar.
Artículo 6. La metodología de muestreo y protocolos de análisis serán
realizados por laboratorios habilitados por esta Secretaría de Estado, en un
todo de acuerdo con lo establecido por
Artículo 7. El laboratorio, a cargo de los análisis cualicuantitativos
y ensayos toxicológicos, deberá incluir en la documentación a presentar los
procedimientos correspondientes a los muestreos para asegurar que los análisis
resulten representativos del universo de residuos muestreados, cuya aceptación
quedará a criterio de esta Secretaría de Estado.
Artículo 8. Para el caso de los residuos cuyo destino sea el tratamiento y
disposición final, los ensayos de toxicidad deberán ajustarse a la pauta
técnica del Anexo III de la presente.
Artículo 9. Se considerará como “pequeño generador”, a aquel que genere
residuos en las condiciones estipuladas en el Anexo IV.
Artículo 10. Se permitirá a los pequeños generadores realizar, a través del
operador correspondiente, una presentación conjunta para solicitar la
autorización de ingreso de residuos. A tales efectos, los pequeños generadores
deberán estar agrupados por actividad y tipo de residuo, indicados en el Anexo
IV. En la solicitud de autorización de ingreso, deberá constar una declaración
jurada por cada pequeño generador, donde se detallen los ítems correspondientes
al generador en el Anexo II de la presente Resolución. Para este caso, se podrá
presentar un único juego de análisis cualicuantitativos
y toxicológicos.
Artículo 11. La cantidad máxima de pequeños generadores, a agrupar por
solicitud, se establecerá de acuerdo a los topes máximos fijados para cada
actividad y característica de residuo, que figuran en el Anexo IV. El trámite
proseguirá según la normativa vigente en relación a los demás requisitos.
Artículo 12. Para el caso de los desechos de medicamentos y productos
farmacéuticos para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus
envases originales y graneles con protección y/o contención equivalente a la brindada
para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de incineración, no se
solicitarán análisis químico cualicuantitativo y
toxicológico, bastando los prospectos de dichos medicamentos y debiendo
cumplimentar los datos que solicita el Anexo II de la presente Resolución.
Artículo 13. Evaluada la documentación presentada por el solicitante
Artículo 14. El transportista y el operador deberán contar con las
habilitaciones a nivel nacional y municipal respectivamente; no pudiendo
subcontratar los servicios para los cuales fueron autorizados por esta
Secretaría.
Artículo 15. No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos
residuos que no cuenten en esta Provincia con el operador habilitado para su
tratamiento.
Artículo 16. En todos los casos el responsable del transporte, del
almacenamiento, del tratamiento y de la disposición final habilitados de
conformidad con la legislación vigente en
Artículo 17. El permiso que otorgue
Artículo 18. El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los
transportistas y tratadores del cumplimiento de la normativa específica para
sus actividades respectivas.
Artículo 19. Derógase
Artículo 20. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese
al “Boletín Oficial” y al SINBA.
Cumplido archívese.
Silvia
Irma Suárez
Secretaria de Política Ambiental
ANEXO I
Características Tóxicas
Clase de las Nº de Código
Características
Naciones Unidas
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o
desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si
se ingieren o inhalan o entran en contacto con
la piel.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el
aire o el agua:
Sustancia o desechos que, por reacción con el
aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas.-
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o
crónicos):
Sustancias o desechos que, de ser aspirados o
ingeridos o de
penetrar en la piel pueden entrañar efectos
retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.-
9 H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener efectos adversos
inmediatos o retardados en el ambiente debido a
la bioacumulación o los efectos tóxicos en los
sistemas bióticos.-
9 H13 Sustancias que pueden por algún medio,
después de su eliminación, dar origen a otra
sustancia, por ejemplo un producto de
lixiviación, que posee alguna de las
características arriba expuestas.-
ANEXO II
Formulario de
DECLARACIÓN JURADA.
1.- Datos del Generador:
1.1.- Razón Social:
1.2.- Rubro:
1.3.- C.U.I.T.:
1.4.- Domicilio:
1.5.- Localidad:
1.6.- Provincia:
1.7.- C.P.:
1.8.- Teléfono:
1.9.- E mail:
2.- Datos del Transportista:
2.1.- Razón Social:
2.2.- Titular o apoderado:
2.3.- CUIT:
2.4.- Domicilio legal:
2.5.- Localidad:
2.6.- Provincia:
2.7.- C.P.:
2.8.- Domicilio Operativo:
2.9.- Localidad:
2.10.- Provincia:
2.11.- C.P.:
2.12.- Teléfono:
2.13.- E Mail:
3.- Datos del Operador:
3.1.- Razón Social:
3.2.- Titular o apoderado:
3.3.- CUIT:
3.4.- Domicilio Legal:
3.5.- Localidad:
3.6.- Provincia:
3.7.- C.P.:
3.8.- Domicilio Operativo:
3.9.- Localidad:
3.10.- Provincia:
3.11.- C.P.:
3.12.- Teléfono:
3.13.- E Mail:
4.- Habilitaciones:
Nacional:
Fecha de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:
Transportista
Municipal:
Fecha de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:
Operador
5.- Datos del residuo:
5.1.- Y solicitada:
5.2.- Estado Físico:
5.3.- Descripción del residuo: (ej.: trapos impregnados con aceite)
5.4.- Cantidad total a ingresar:
5.4.- Análisis cualicuantitativo: Se adjunta en
página nº:
(original o copia fiel con su correspondiente cadena de custodia)
5.5.- Análisis Toxicológico: Se adjunta en página nº:
(original o copia fiel con su. correspondiente cadena de custodia)
El mismo deberá contar con un informe detallado donde se especifiquen los
criterios utilizados para determinar el grado de toxicidad del residuo según
Anexo III.
5.6.- Tipo de tratamiento del residuo:
5.7.- Sistema de Gestión Integral del Residuo: Se adjunta en página nº:
(Describa etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento
o disposición final del residuo).
5.8.- Plan de contingencia en caso de derrame accidental. Se adjunta en página
nº:
5.9.- Hojas de seguridad de las materias primas que componen el residuo. Se
adjuntan en página nº:
5.10.- Antecedentes y bibliografía del residuo: Se adjunta en página nº:
(Reseña bibliográfica donde se detallan los conocimientos de carácter
científico que se tuvieren hasta el momento con relación a los efectos nocivos
que produce la sustancia a transportar tanto en humanos como sobre flora, fauna
y medioambiente).
6.- El permiso se otorgará solamente si la jurisdicción donde se generan los
residuos certifica mediante acto emanado de la autoridad de aplicación
ambiental competente que:
a) No cuenta con la con la tecnología apropiada para su tratamiento y
disposición final;
b) No existe otra planta de tratamiento más cercana geográficamente al lugar de
radicación del generador.
c) El generador cuenta con habilitación en su jurisdicción.
Firma y aclaración Firma y
aclaración Firma y aclaración
Generador* Operador Transportista
* El generador deberá certificar la firma, ante juez de paz, autoridad bancaria
o escribano.
ANEXO III
Para definir la toxicidad potencial
de los residuos que pretendan ingresar al territorio de
1. Ensayos Requeridos para Definir
Productores Primarios: nombre vulgar: Alga
Especies: Scenedesmus acutus,
Scenedesmus quadricauda, Raphidocelis subcapitata
(conocida también como Selenastrum capricornutum o Kirchneria subcapitata)
El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:
- US EPA, 1996. Algal
Toxicity, Tiers I and II. Ecological Effects Test Guidelines.OPPTS 850.5400. EPA 712–C–96–164.
Consumidores: Podrán utilizarse tanto invertebrados como vertebrados. Los
primeros incluyen a organismos del plancton conocidos como “Dafnias”
(Cladóceros). Los segundos a los peces de agua dulce.
Cladoceros: Para el caso de las Dafnias
deberán utilizarse organismos pertenecientes al género Daphnia
sp. Las especies más utilizadas son: Daphnia magna, Daphnia spinulata, Daphnia obtusa, Daphnia pulex.
El ensayo se realizara sobre la base del siguiente protocolo:
- US EPA, 1996. Ecological
Effects Guidelines, Aquatic Invertebrate Acute Toxicity Test, Freshwater Daphnids, OPPTS 850.1010. EPA 7101: 1-10.
Peces: Para el caso de los peces las especies recomendadas son: Cnesterodon decemmaculatus, Poecilia reticulata. Ambas
pertenecen a
Los ensayos se realizarán sobre la base de los siguientes protocolos:
- US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.1075 Fish Acute Toxicity Test,
Freshwater and Marine.
- OECD, 1981. Fish, Acute Toxicity Test, Nº 203. Organisation for
Economic Co-operation and Development,
2. Ensayos Requeridos para Definir
Productores Primarios: Algunas de las especies sugeridas por protocolo: Lycopersicon esculentum (tomate),
Cucumis sativus
(zapallito), Lactuca sativa
(lechuga), Glycine max
(soja) Allium cepa (cebolla)
El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:
- Ecological Effects Test. Guidelines. OPPTS 850.4200.
Seed/Germination/Root. Elongation Toxicity Test
Animales Detritívoros: Se utilizarán individuos
pertenecientes a la especie Eisenia foetida o lombriz de tierra.
El ensayo se realizará sobre la base de los siguientes protocolos:
- OECD 1984b. Earthworm,
Acute Toxicity Tests. OECD guideline for testing of chemicals, No. 207
- US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines.
OPPTS 850.6200 Earthworm Subchronic
Toxicity Test
Criterio de Aceptabilidad de los Resultados
Cada residuo será caracterizado por los índices de toxicidad calculados con los
datos obtenidos para cada uno de los ensayos realizados. El procedimiento de
cálculo de cada índice se explica en detalle en los protocolos citados más
arriba.
El residuo será considerado TOXICO si en su forma “original” o sin diluir,
tanto líquido, sólido como semisólido; produce un efecto inhibitorio o estimulatorio, en al menos una de las especies de prueba,
superior al 30 % sobre las variables de respuesta medidas en cada caso.
Respecto de las mismas variables en los grupos considerados controles.
ANEXO IV
Se considerará como “pequeño
generador”, a aquel que genere residuos que provengan de las siguientes
actividades y en las cantidades máximas que aquí se establece:
1.- Cambio de aceite de automotores generados en lubricentros
y estaciones de servicio, incluyendo la fracción líquida y sólida (filtros
usados, aserrín y trapos impregnados con aceite, entre otros.), cuya generación
total no supere los 12.000 Kg/año.
2.- Residuos provenientes del lavado externo de camiones, incluyendo los
barros, aceites y grasas en agua, cuya generación total no supere los 12.000 Kg/año.
3.- Revelado y fijado de radiografías y fotografías, generados en centro de
salud y laboratorios fotográficos, cuya generación total no supere los 2.400 Kg/año.
4.- Remoción de tierra contaminada con hidrocarburos procedentes de suelos
infiltrados con combustible de tanques de despacho y sus barros, cuya generación
total no supere los 2.400 Kg/año.
5.- Para el resto de las actividades y características de los residuos,
aquellas cuya generación total mensual no supere los 100 (cien) Kg.
Se podrán agrupar, por solicitud,
tantos generadores tal que la suma de sus generaciones anuales no superen los
siguientes topes:
* Actividades 1 y 2: Cincuenta (50) toneladas por solicitud.
* Actividades 3 y 4: Veinte (20) toneladas por solicitud.
* El resto de las actividades y características de los residuos: tres (3)
toneladas por solicitud.
C.C. 6.013