FUNDAMENTOS DE LA LEY 15218

El presento proyecto que propone la modificación al artículo 16 de la Ley 6.982 y sus modificatorias, tiene por objeto garantizar a los niños y niñas que se encuentren en situación de adoptabilidad y sin cuidados parentales, el acceso efectivo a una cobertura de salud integral, estableciéndose el compromiso efectivo del estado de brindarles cobertura médica a través de su incorporación como afiliado obligatorio al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A).

La iniciativa es presentada a instancias de la Asociación Civil Ángel Azul (inscripto bajo la matrícula 20832, Legajo 103524, en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas), hogar que brinda cuidado y contención a chicos que por diferentes motivos no pueden contar con su entorno familiar y cuya historia se remonta al año 2000, cuando Elena Vita (responsable del lugar), buscó un nuevo sentido a su vida luego de una tragedia familiar. Fue en ese momento que visitó un hogar de niños y entendió que su nuevo horizonte era abrir las puertas de su casa y su corazón a chicos con carencias de todo tipo.

A pesar de los contextos y las realidades difíciles que ha transitado a lo largo de los años el hogar, este jamás dejo de ofrecer a los niños y niñas un entorno familiar lleno de contención, amor, respeto y cuidado.

Los niños y niñas que pasan por el hogar son de edades muy variadas, desde bebés hasta los 18 años, conviviendo todos ellos en un clima de unión y fraternidad. Asisten al colegio, juegan, comen las cuatro comidas diarias y reciben toda atención que requieran.

Hoy en día la institución alberga un promedio de 25 chicos y chicas de manera simultánea, teniendo como único sustento económico las becas que el Estado Provincial proporciona para el sostenimiento de los mismos, que resultan insuficientes para hacer frente a todas las necesidades que los mismos presenta.

Es en este contexto, a través de la presente iniciativa se pretende acercar la situación de los niños y niñas que permanecen en situación de adaptabilidad, sin cuidados parentales y bajo la potestad del Estado Provincial, a los estándares determinados por la legislación nacional e internacional que rige en materia de niñez y adolescencia, que en el caso de nuestro ordenamiento jurídico reviste carácter constitucional a partir de su incorporación en la Carta Magna a través de su artículo 75 inciso 22.

Con la modificación propuesta se busca garantizar a los niños y niñas de la Provincia que se encuentren en situación de adoptabilidad y sin cuidados parentales, el ejercicio pleno de su derecho a la salud, reconocido en documentos internacionales, ratificados por nuestro país conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, articulo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 29 inciso “c” de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículos 12.1 y 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin perjuicio que la provincia de Buenos Aires cuente con un sistema de salud público y gratuito, la realidad es que la situación de desamparo en la que se encuentran los menores que no disponen de un contexto familiar que les garantice el acceso material a las prestaciones médicas básicas, resulta un impedimento real y concreto frente a la satisfacción de las necesidades que los mismos presentan en términos de tratamientos médicos.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosísimos casos (Fallos Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid. 11 y sus citas, entre muchos otros) que “este derecho significa -mínimamente- la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado - también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Esto implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho”.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud - comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros).” En el mismo sentido en que se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, UNICEF (United Nations International Children's Emergency Fund) reconoce el derecho de los niños y niñas a una cobertura amplia de su salud, y ha dictado para Argentina un protocolo de procedimientos para la aplicación de medidas de protección de derechos de NNyA, en el cual se establecen pautas mínimas en relación al abordaje, atención y prácticas profesionales con respecto a la protección integral de derechos de NNyA, debiendo las mismas ser consideradas por los actores del Sistema de Protección de Derechos.

El referido protocolo se enmarca en los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), la Ley Nacional 26.061 y sus Decretos reglamentarios 415 y 416/06; las actas de la sesión inaugural de Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia (2006); los Lineamientos Nacionales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes sin cuidados Parentales (2007); el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes 2012-2015, en particular el núcleo I, punto 1 que señala entre las acciones indispensables: “La construcción de protocolos, instrumentos u otras metodologías que den efectividad a la aplicación de los sistemas”.

Se han tenido en cuenta además las directrices de las Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de niños (Resolución 64/142) y el Relevamiento Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes sin cuidados parentales (2010- 2011) y la situación de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales en la República Argentina (actualización 2014), realizado entre la Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia y UNICEF.

Así también el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en su texto incluye declaraciones de principios que se encuentran acordes a los tratados internacionales, los que en virtud del art. 75 inc. 22 como expresáramos tienen rango constitucional, por lo que se constituyen en estándares jurídicos de orden público que se encuentran en plena vigencia. Estos mismos son los que hacen a la condición de sujeto de derechos del niño, su autonomía progresiva y debida participación en los procesos administrativos y judiciales que los afecten.

Entre los objetivos del protocolo, se determinó el establecer criterios mínimos respecto de los procedimientos para la atención y cuidados de NNyA incluidos en dispositivos institucionales de cuidado institucional y familiar, públicos y privados, sobre los principios de:

a) Integralidad: comprende el desarrollo de acciones en todas las instancias y ámbitos tendientes a satisfacer las necesidades de cuidado (salud, emocionales, sociales y educativas) de NNyA por encontrarse en un estado de permanente desarrollo y maduración, con el fin de prevenir situaciones de vulneración de los mismos. - Evitar la separación de su medio familiar; y de producirse esta, el logro de la pronta restitución de sus derechos.

 b) Flexibilidad: implica la revisión permanente de acciones y estrategias. Exige una evaluación integral, complementaria de la evaluación de resultados/efectos/consecuencias, monitoreando el modo de desempeño profesional, institucional, comunitario, detectando fallas o deficiencias que requieran de correcciones, habilitando así un ejercicio ágil y eficaz en la toma de decisiones.

c) Respeto a las particularidades: alude a la consideración de lo propio de cada NNyA, su familia y de su entorno socio-comunitario, a la hora de tomar decisiones y realizar acciones que los afecten.

d) Singularidad: implica considerar a cada NNyA en su dimensión única, evitando las generalizaciones y estandarizaciones extremas.

e) No discriminación: hace referencia a la no segregación de ningún NNyA, o a su medio familiar, en razón de su edad, sexo, origen, clase social, orientación sexual o política, creencias, tipo de ocupación o condición de salud, así como evitar cualquier tipo de estigmatización.

f) Corresponsabilidad: exige reconsiderar la relación entre Estado y sociedad, y la relación entre las instituciones de nivel central y las locales, promoviendo la articulación y la intersectorialidad, creando espacios de participación de los propios interesados: los NNyA, su medio familiar y las organizaciones de la comunidad.

g) Interés superior del niño: propone la vigencia y satisfacción de todos sus derechos. Funciona como:- Principio garantista, que promueve la conciliación entre el interés superior del niño y la protección efectiva de sus derechos, - Principio de carácter interpretativo, frente a situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño, en estos casos el principio permite arbitrar conflictos jurídicos de derecho haciendo prevalecer un derecho sobre otro, -Principio de garantía de prioridad, ya que cuando en un sistema social los diversos grupos compiten por recursos escasos, -Principio de interés superior del niño que exige considerar en forma prioritaria a la infancia en el diseño de las políticas, en su ejecución, en la asignación de recursos, en el acceso a los servicios y a la atención de los organismos públicos.

Bajo estos parámetros mencionados, UNICEF ha sostenido que resulta vital para los niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales en la República Argentina, entre otras las siguientes acciones:

- Elaborar diagnósticos integrales a partir de evaluaciones periódicas como así también implementar estrategias de intervención que surjan de los mismos.

- Construir un proyecto de egreso para niñas, niños y adolescentes desde el mismo momento de su ingreso, considerando el retorno a su medio familiar, la construcción de un proyecto autónomo, y de no superarse las causas que dieron origen a la medida de excepción, dar lugar a la adopción en miras de la restitución de los derechos vulnerados.

- Planificar reuniones periódicas que permitan reflexionar sobre los resultados de las acciones implementadas y revisar las estrategias de intervención en función de los resultados obtenidos.

- Garantizar a través de sus intervenciones, la seguridad física y emocional de niñas, niños y adolescentes y atender sus necesidades integrales de desarrollo, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

- Promover la participación de niñas, niños y adolescentes y de su familia salvo que sobre esta obre resolución judicial en contrario.

- Promover acciones de participación social.

- Responsabilizarse de la documentación de niñas, niños y adolescentes, como así también la actualización

Del análisis realizado se desprende, que dada la situación material por la que atraviesan los hogares convivenciales, tanto públicos como privados, así como la crítica situación en la que se encuentra el sistema de salud público de la provincia de Buenos Aires, la única forma de garantizar a los niños y niñas que se encuentren en situación de adoptabilidad y sin cuidados parentales el acceso efectivo a una cobertura de salud integral, que le permita una vida en mejores condiciones de desarrollo, es mediante el compromiso efectivo del Estado de brindarle cobertura médica a través de la obra social que ampara a los empleados estatales de la provincia de Buenos Aires (IOMA), tal como se propone en en el presente. Por lo expuesto, y dada la importancia que reviste la problemática abordada, solicito a los Sres/as. legisladores que acompañen con su voto el presente proyecto de ley.