ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso
a) del artículo 4º del Decreto-Ley 7.290/67 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso a): Servicio residencial: El diez (10) por ciento.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley 7.290/67 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º: Los usuarios comprendidos en el artículo 7º efectuarán los
depósitos que correspondan en forma bimestral, dentro de los treinta (30) días
de vencido cada bimestre.
Además deberán declarar los kwh facturados por los proveedores discriminándolos por la energía consumida en la obtención de los distintos productos, o usos, exentos o no.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley 7.290/67, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16: Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir total o parcialmente las
alícuotas establecidas en la presente Ley cuando razones de orden geográfico,
zonal, económico, de actividad y/o social así lo indiquen.
Desaparecidas las causales que dieron origen a la reducción de alícuotas el Poder Ejecutivo podrá disponer el incremento de las mismas, pero en ningún caso superará los límites establecidos en esta Ley para cada servicio.”
ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 8.474, texto ordenado por Decreto 1225/79 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: Establécese un adicional del nueve (9) por ciento sobre el valor
total facturado por la venta de gas natural y/o licuado, libre de todo
gravamen. Dicho adicional se aplicará e incluirá en la primera facturación que
se realice en jurisdicción provincial y que sea emitida a partir del mes
subsiguiente al de la publicación de la presente Ley.
El gas envasado hasta quince (15) kg. mantendrá el régimen original establecido en la Ley 8.474 y modificado por la Ley 10.939.
Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir la alícuota establecida precedentemente en forma total o parcial cuando razones de orden estacional, geográfico, zonal, económico, de actividad y/o social, así lo indiquen.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el incremento de las alícuotas reducidas no pudiendo superar en ningún caso los limites establecidos por la presente Ley.”
ARTICULO 5.- En todos los supuestos en que la legislación vigente menciona a la "Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires"(D.E.B.A.) o la "Dirección de la Energía", deberá leerse "Ente Provincial Regulador Energético" (E.P.R.E.) u organismo que lo reemplazare.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo