DECRETO 3163/97
VISTO el expediente Nº 2333-098/97 por el que tramita la reglamentación del inciso f) del artículo 206 Código Fiscal (T.O. 1996) y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se
ha consagrado la exención del Impuesto a los Automotores para las personas con
discapacidades – texto incorporado por
Que el beneficio, con
anterioridad a
Que la referida situación provocó la modificación de la norma, toda vez que en esos casos la necesidad de contar con un vehículo para trasladar a las personas con discapacidad, puede ser aún mayor;
Que en este aspecto, se ha adoptado el mismo criterio que el régimen nacional de beneficios fiscales para la adquisición de automotores para las personas con discapacidad – Ley Nacional 19279 y mod., Decreto 1313/93-, en el que no se distingue entre las personas que pueden o no conducir siempre que destinen el automotor para su uso personal;
Que, asimismo, se ha extendido la franquicia a las entidades asistenciales, debidamente reconocida por el estado, que no posean fines de lucro y se dediquen a la rehabilitación de las personas discapacitadas;
Que resulta necesario a efecto de posibilitar el reconocimiento de la exención, proceder a la reglamentación del citado inciso;
Por ello, y en virtud de la
facultad conferida por el artículo 144º inciso 2) de
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A los fines del reconocimiento del beneficio
establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal (T.O. 1996), los
interesados deberán presentarse ante la autoridad de aplicación dando
cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Cuando el beneficio de exención sea solicitado por personas físicas, se deberá:
1. Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante certificación expedida por autoridad competente en la que, asimismo deberá constar si la persona es apta para conducir vehículos.
2. En el caso que por la edad, naturaleza y/o grado de la incapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para la conducción; denunciar al tercero o terceros autorizados para tal efecto.
3. Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza y que el vehículo se encuentra afectado al uso exclusivo de la persona con discapacidad.
4. Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando la documentación que compruebe el vínculo.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el beneficio de exención sea solicitado por instituciones asistenciales, se deberá:
1. Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación a la rehabilitación.
2. Acreditar la personería jurídica.
3. Acreditar no ser beneficiarias de exención de igual naturaleza por más de dos o tres vehículos, según el caso.
4. Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo de personas con discapacidad, mediante certificación expedida por autoridad competente.
5. Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal circunstancia.
ARTÍCULO 4°.- Deróguese el artículo 32 del Decreto 9394/86.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, notifíquese al Fiscal de Estado comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.