DECRETO 2247/01

 

 LA PLATA, 13 de SETIEMBRE de 2001.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-11.977/00, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 28 días del mes de Agosto del corriente año, mediante el cual se establece la obligatoriedad para los agentes de percepción y retención de impuestos y contribuciones que corresponda percibir a la Dirección Provincial de Rentas, como asimismo, a las empresas y Organismos prestatarios de servicios públicos sean estatales o privados que desarrollen su actividad en el ámbito de la Provincia, de recibir a su valor nominal, a título cancelatorio, las “Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones” (PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplacen, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte los fundamentos que informan la iniciativa proyectada, habida cuenta que la misma permitirá una mayor fluidez en la circulación de dichos bonos y letras, potenciando su efecto en la economía provincial, en beneficio de todos los Bonaerenses;

 

Que es dable destacar que el pago con los mentados instrumentos importará la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 12.727;

 

Que no obstante lo expuesto, cuadra decir que la inclusión de Entidades y/u Organismos Privados, sin limitación alguna y por vía coactiva, implicaría extender el régimen de emergencia administrativa, económica y financiera que regula la norma citada precedentemente a las obligaciones de terceros, contrariando el sentido y alcance de las disposiciones que contiene ese ordenamiento;

 

Que en ese orden de ideas, los preceptos abarcativos del Capítulo IV del texto legal aludido exponen con claridad que los citados medios de pago podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones no financieras de la Provincia, previendo para los tenedores su utilización para abonar acreencias provinciales, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios;

 

Que a tenor de ello, se afirma que el sistema instaurado ha vedado implícitamente la posibilidad de obligar a las empresas privadas a la recepción de patacones y bonos, razón por la cual deviene conveniente observar parcialmente el artículo 2 de la propuesta aprobada;

 

Que siguiendo el hilo conductor del reproche formulado, se advierte que el artículo 4 del Proyecto en estudio no guardaría correspondencia con la citada Ley 12.727, dado que las empresas y Organismos prestatarios de servicios públicos que se refieren, en su mayoría tienen carácter privado, lo cual amerita su formal observación;

 

Que amén de los dicho, la pública y notoria aceptación de los títulos en cuestión como eficaz forma de pago en el tráfico comercial actual, sumado a las auspiciosas gestiones que lleva adelante este Gobierno con la mayoría de las entidades comprendidas para arribar a la formalización de sendos convenios en la materia, desaconsejan cualquier tipo de regulación normativa para el sector privado;

 

Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad del texto de la Ley;

 

Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de Agosto del año 2001, al que hace referencia al Visto del presente, lo siguiente:

a)      en el artículo 2, las expresiones: “sean” y “o privados”.

b)      el artículo 4.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.