DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

DECRETO 577

La Plata, 28 de marzo de 2006.

VISTO: El Expediente 2300-3446/2002 por el cual se propicia dictar normas reglamentarias de la Ley Nº 12.836; la Ley N° 13.436 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.836 estableció un régimen de consolidación de deudas a cargo del Estado Provincial que tengan causa o título anterior al 30 de Noviembre de 2001;
Que dicho régimen ha sido modificado por Ley N° 13.436;
Que las modificaciones introducidas por la citada Ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la Ley N° 12.836, por entender que dicha norma se aparta en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la Ley N° 25.344 al que la Provincia adhiriera mediante el Artículo 46° de la Ley N° 12.727, y que ello genera mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado Provincial;
Que en ese sentido, la norma citada ha incorporado una opción de pago en efectivo a favor de los acreedores provinciales de obligaciones consolidadas, modificando para ello el Artículo 16° de la Ley N° 12.836;
Que el Artículo 16 así modificado establece que la opción de pago en efectivo deberá realizarse conforme los criterios que establezcan la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación;
Que, además, para satisfacer tales obligaciones la Ley N° 13.436 establece un orden de prelación en función de la causa originaria de las mismas y un monto anual equivalente, por lo menos, al cuatro por ciento (4%) del total de obligaciones consolidadas, según la estimación que a tal efecto realice la Autoridad de Aplicación;
Que de la estimación realizada en base a la información que a la fecha posee la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía, surge un monto mínimo anual de capital de pesos cuatro millones cien mil ($ 4.100.000);
Que, por otra parte, la Ley N° 13.436 delega en el Poder Ejecutivo la implementación de un procedimiento de rescate anticipado y a valor técnico de dichos bonos de consolidación, voluntario para los suscriptores originales de los mismos a la fecha de su entrada en vigencia;
Que en este sentido se entiende conveniente implementar un procedimiento amplio de rescate que se sustente sobre las mismas bases que la opción de pago en efectivo dispuesta por la Ley, que incluya a los futuros acreedores de obligaciones consolidadas;
Que, por otro lado, el Artículo 10 de la Ley N° 13.436 establece que el Poder Ejecutivo modificará los términos y condiciones de los Bonos de Consolidación que el Artículo 18 de aquel texto legal autoriza a emitir, de manera que la amortización total se complete en el mes de enero del año 2016 y adecuará el cronograma de amortizaciones a dicha fecha, respetando el plazo de gracia previsto en el Artículo 19 de la misma ley;
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten hacer operativo lo dispuesto en la Ley Nº 13.436;
Que, conforme lo establece el Artículo 25 de la Ley N° 12.836, lo atinente a la implementación del Régimen de Consolidación es de incumbencia del Ministerio de Economía;
Que el Decreto Reglamentario N° 1.578/02 establece que dicho Ministerio será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.836 y, en tal carácter ejercerá las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por la misma y dictará las normas complementarias e interpretativas que se requieran para la implementación del Régimen de Consolidación;
Que el presente acto administrativo se suscribe bajo exclusiva responsabilidad de los funcionarios que lo propician;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1º.- Conforme lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 12.836, modificado por Ley N° 13.436, los acreedores de deudas provinciales consolidadas bajo el Régimen que instituye, podrán optar por aceptar que el pago de las mismas se realice mediante Bonos de Consolidación o en efectivo. En el primer caso continuará aplicándose la normativa vigente. De optar por el pago en efectivo se seguirá el procedimiento que se establece en los Artículos 4° y siguientes del presente Decreto.
Artículo 2º.- Los términos definidos en el Decreto N° 1.578/02, en especial en el Artículo 1° del mismo, tendrán el significado allí establecido a los efectos de la aplicación e interpretación del presente Decreto.

Artículo 3º.- Los expedientes administrativos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 13.436 se encontraran en trámite, habiendo sido suscripto el Formulario para la Suscripción de Bonos de Consolidación, pero sin que se hubiere requerido el libramiento de la orden de pago respectiva, se devolverán al Organismo Deudor para que el acreedor pueda ejercer la opción prevista en el Artículo 16 de la Ley Nº 12.836, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 13.436. En caso de optar por cancelación en efectivo se realizará el procedimiento establecido en los Artículos siguientes. En caso de optar por Bonos de Consolidación, el expediente administrativo se remitirá a la Autoridad de Aplicación con una constancia de haberse informado al acreedor la existencia de la opción para continuar el trámite tendiente a la acreditación de tales títulos.
Los expedientes administrativos en trámite en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 13.436, ya se hubiere requerido el libramiento de la orden de pago respectiva, continuarán el trámite iniciado tendiente a la cancelación con Bonos de Consolidación.

Procedimiento de Pago en efectivo de Obligaciones Consolidadas.

Artículo 4º.- Conforme lo establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 13.436, y en base al monto del total de obligaciones comprendidas en la Ley N° 12.836 de acuerdo a la estimación realizada por la Autoridad de Aplicación, a través de a Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, determinase, para el ejercicio 2006, un monto de capital de pesos cuatro millones cien mil ($ 4.100.000)) a efectos de atender las solicitudes de pago en efectivo a que refiere el Artículo 16 inciso b) de la citada Ley Nº 12.836. Dicho monto será dividido en cuatro trimestres, correspondientes a enero/marzo, abril/junio, julio/septiembre y octubre/diciembre del año calendario.
En los siguientes ejercicios presupuestarios, la Autoridad de Aplicación, determinará los recursos que anualmente se requieran para atender solicitudes de pago en efectivo a que se refiere el Artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 12.836 con la antelación suficiente para su inclusión en el Proyecto de Ley General de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, conforme los lineamientos establecidos en el Artículo 5° de la Ley N° 13.436.

Artículo 5º.- Los acreedores de Obligaciones Consolidadas que deseen optar por la cancelación de las mismas en efectivo, en moneda de curso legal, deberán requerirlo expresamente al Organismo Deudor, adjuntando testimonio o copia certificada de la resolución judicial o administrativa firme y la liquidación consecuente la que también deberá encontrarse consentida o ejecutoriada y expedito su trámite de pago.
La liquidación deberá realizarse según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables y deberá expresarse en moneda de curso legal a la fecha de corte.

Artículo 6º.- Apruébase el modelo de Formulario para cancelación en efectivo de Obligaciones Consolidadas por la Ley N° 12.836 (“Formulario de Pago en Efectivo”) que, como Anexo I forma parte integrante del presente, que se encontrará disponible en la dirección de internet del Ministerio de Economía http://www.ec.gba.gov.ar/Financiamiento/Consolidacion.ht.

Artículo 7º.- El Organismo Deudor remitirá a la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía, el expediente administrativo conteniendo el formulario de pago en efectivo suscripto por el acreedor, por un representante del Organismo Deudor e intervenido por los organismos de control competentes, y la documentación correspondiente.

Artículo 8°.- La Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía, procederá a:
1. Analizar cada expediente administrativo, dando fecha de ingreso a los que cumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Caso contrario remitirá el expediente administrativo a quien corresponda, a fin de cumplimentar los requisitos faltantes;
2. Ordenar los expedientes administrativos ingresados conforme el punto 1., entre el primer y último día hábil de cada trimestre según el orden de prelación establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 13.436;
3. Sumar las Obligaciones Consolidadas así ordenadas hasta el importe de los recursos presupuestarios correspondientes al trimestre respectivo. Las Obligaciones Consolidadas no podrán fraccionarse;
4. Determinar las Obligaciones Consolidadas a cancelar en ese trimestre, conforme el procedimiento establecido en los apartados anteriores, y la fecha de pago;
5. Publicar la información procesada en la página de internet http://www.ec.gba.gov.ar/Financiamiento/Consolidacion.ht., resguardando la privacidad de los involucrados;
6. Requerir los correspondientes libramientos de pago de las Obligaciones Consolidadas a cancelar con más los intereses correspondientes conforme el Artículo 7° de la Ley N° 13.436; y
7. Informar a la Dirección Provincial de Presupuesto y a Tesorería General de la Provincia la programación financiera del trimestre siguiente con mención de las sumas que habrán de destinarse al pago de las Obligaciones Consolidadas.
Artículo 9°.- Las Obligaciones Consolidadas que no se hubieran podido cancelar en un trimestre, por exceder los recursos presupuestarios correspondientes, pasarán a integrar el listado del trimestre siguiente, respetando el orden de prelación previsto en el artículo 6° de la Ley N° 13.436. Si el monto de las Obligaciones Consolidadas a cancelar en un trimestre fuera menor que el cupo presupuestario correspondiente, el remanente no utilizado pasará a engrosar el cupo del trimestre siguiente, excepto en el trimestre octubre/diciembre.

Procedimiento de rescate de Bonos de Consolidación para Suscriptores Originales Ley N° 13.436.

Artículo 10 .- Se entenderá que son suscriptores originales de Bonos de Consolidación en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 13.436 (“Suscriptores Originales Ley N° 13.436”), quienes:
1. hayan prestado oportunamente conformidad, por si o por medio de su representante, a la acreditación de Bonos de Consolidación en cancelación de una Obligación Consolidada;
2. en virtud de ello, hayan recibido tales títulos directamente del Estado Provincial; y
3. a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 13.436 mantenían en su poder los Bonos de Consolidación oportunamente acreditados por el Estado Provincial.
A los efectos del Procedimiento dispuesto por el presente, el Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, sólo podrá aceptar ofrecimientos de rescate anticipado de los Suscriptores Originales Ley N° 13.436 por un monto máximo igual a la cantidad de Bonos de Consolidación oportunamente acreditados por el Estado Provincial en cancelación de Obligaciones Consolidadas de su titularidad. A dichos efectos, se estará a la información con que cuente la Autoridad de Aplicación y a los registros suministrados al Estado Provincial por el Agente de Registro y Pago de los Bonos de Consolidación.
Quienes invoquen ser mandatarios, representantes, sucesores, etc., del Suscriptor Original Ley N° 13.436 deberán además adjuntar testimonio o copia debidamente certificadade la documentación que lo acredite.

Artículo 11.- Los Suscriptores Originales Ley N° 13.436 podrán solicitar el rescate de Bonos de Consolidación, entre el 3° de abril y el 31 de mayo del corriente año inclusive, en las oficinas de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, sitas en calle 8 entre 45 y 46, PB, de la ciudad de La Plata, conforme el procedimiento establecido en los Artículos siguientes.

Artículo 12.- Apruébase el modelo de “Requerimiento de rescate de bonos de Consolidación Ley N° 12.836” (“Requerimiento”) que, como Anexo II forma parte integrante del presente, el que se encontrará disponible en la dirección de internet del Ministerio de Economía.

Artículo 13.- Cada Suscriptor Original Ley N° 13.436 que opte por solicitar el rescate anticipado de Bonos de Consolidación deberá presentar en el plazo y lugar indicados en el Artículo 11° el requerimiento, debidamente completado y suscripto por sí o su representante acreditado, por triplicado. Una copia del mismo se le entregará como constancia de presentación, con sello de recepción de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía.
A los efectos de ser considerado elegible para el procedimiento de rescate de Bonos de Consolidación instrumentado por el presente, los Bonos de Consolidación a ser rescatados deberán estar previamente acreditados en cuentas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires de titularidad del Suscriptor Original Ley N° 13.436.

Artículo 14.- El Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, cotejará con la documentación disponible la exactitud de la información suministrada en el requerimiento, pudiendo solicitar al Suscriptor Original Ley N° 13.436 o su mandatario, representante, sucesor, etc., información y/o documentación adicional en caso de surgir alguna diferencia u omisión.

Artículo 15.- Vencido el plazo indicado en el Artículo 11 el Ministerio de Economía , a través de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, procederá a:
1. Dividir, al sólo efecto del ordenamiento a que hacen referencia los apartados siguientes, cada año en que se hubieran acreditado Bonos de Consolidación en cuatro trimestres: enero/marzo, abril/junio, julio/septiembre y octubre/diciembre;
2. Ordenar los requerimientos en función de la fecha de acreditación de los Bonos de Consolidación en la cuenta del Suscriptor Original Ley N° 13.436 según surja de la información suministrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la más antigua a la más reciente, e incluirlos en los trimestres definidos en el apartado anterior;
3. Ordenar los requerimientos dentro de cada trimestre teniendo en cuenta la causa de la acreencia, según el orden de prelación establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 13.436;
4. Asignar, en función de lo establecido en el Artículo 17 del presente, los recursos presupuestarios correspondientes a cada trimestre;
5. Cotejar los requerimientos así ordenados con el importe de los recursos presupuestarios correspondientes a cada trimestre. A tales efectos, en caso que el cupo asignado a algún trimestre fuera insuficiente para rescatar la totalidad de los requerimientos asignados a tal trimestre, en función de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, los requerimientos que no se pudieran satisfacer deberán considerarse asignados al trimestre siguiente, reordenándose nuevamente la totalidad de los requerimientos según el orden de prelación establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 13.436. A tal fin, se considerará que los requerimientos no son pasibles de ser atendidos en forma parcial. De igual forma, si el monto de los requerimientos asignado a un trimestre en función de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultara inferior al cupo correspondiente al mismo, los recursos excedentes se considerarán asignados al trimestre siguiente, excepto en el caso del trimestre septiembre/diciembre de cada año. Los recursos afectados a un ejercicio fiscal y no utilizados para atender requerimientos correspondientes no deberán considerarse a efectos de calcular el monto a ser asignado al ejercicio fiscal siguiente;
6. Determinar, en función del resultado obtenido del ordenamiento y cotejo efectuado en aplicación de los apartados anteriores, los requerimientos a ser atendidos;
7. Publicar la información así procesada en la página de internet del Ministerio de Economía, resguardando la privacidad de la información;
8. Remitir esa información al Banco de la Provincia de Buenos Aires y ordenarle a dicha Entidad la transferencia de los Bonos de Consolidación a rescatar a la cuenta de Tesorería General de la Provincia indicada en el artículo 16; y
9. Requerir los correspondientes libramientos de pago de los requerimientos así ordenados, con más los intereses pertinentes.

Artículo 16.- Dentro de los 5 días siguientes de recibida la información indicada en el artículo 15 pto 8, el Banco de la Provincia de Buenos Aires procederá a transferir la totalidad de los Bonos de Consolidación rescatados de la cuenta comitente de cada uno de los Suscriptores Originales Ley N° 13.436 a la Cuenta Comitente N° 2366576 Depositante N° 1642 “Tesorería General Cuenta Títulos Bonos de Consolidación de la Provincia de Buenos Aires en moneda nacional Ley 12.836”, o aquélla que la reemplace.
Dentro de los 5 días siguientes de cumplido el trámite pertinente, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá informar a la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía, a Tesorería General de la Provincia y a Contaduría General de la Provincia el resultado del mismo, indicando el detalle de las transferencias efectuadas. Si alguna transferencia de Bonos de Consolidación no se hubiera podido efectuar, deberá indicar la causa de dicha imposibilidad.
Tesorería General de la Provincia acreditará los montos en pesos indicados en el expediente de pago para cada Suscriptor Original, mediante interdepósito en la cuenta vinculada y en la Institución Financiera previamente indicada en el requerimiento por el Suscriptor Original Ley N° 13.436. En ningún caso Tesorería General de la Provincia podrá acreditar tales montos antes que los Bonos de Consolidación correspondientes sean transferidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la cuenta indicada anteriormente.

Artículo 17.- Con el fin de equiparar el Procedimiento de Rescate de Bonos de Consolidación para Suscriptores Originales Ley N° 13.436 con el Procedimiento de Pago en efectivo de Obligaciones Consolidadas, el monto mínimo de recursos presupuestarios correspondientes a cada uno de los años en que se hubieran acreditado Bonos de Consolidación será equivalente al establecido por el Artículo 4° del presente Decreto para el Ejercicio 2006.

Artículo 18.- Modifícanse los incisos e) y g) del Artículo 4° del Decreto N° 1578/02, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
e) Plazo: ciento setenta (170) meses, a contar desde la fecha de emisión.
g) Amortización: Noventa y ocho (98) cuotas mensuales y consecutivas, equivalentes las noventa y siete (97) primeras al uno con cero doscientos cuatro por ciento (1,0204 %) del monto total de capital y una última equivalente a uno con cero doscientos doce por ciento (1,0212%). La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión. En caso que una fecha de pago no sea día hábil bancario, dicho vencimiento se extenderá hasta el día hábil bancario inmediato siguiente.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19.- El Decreto N° 1.578/02, la Resolución del Ministerio de Economía N° 237/02 y sus modificatorias mantendrá vigencia en todo lo que no fuere modificado expresa o tácitamente por el presente Decreto y sus disposiciones se aplicarán supletoriamente a las Obligaciones Consolidadas cuyos acreedores optaren por el pago en efectivo, en tanto no colisionen con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 20.- El Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, podrá dictar todas las normas interpretativas, complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias a los fines de lo dispuesto en el presente decreto. Asimismo, podrá suscribir documentos y/o contratos, realizar las gestiones y/o actos que estime pertinentes en relación a los Artículos precedentes.

Artículo 21.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 22.- Incorpórese y regístrese el presente Decreto en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.) creado por el Decreto N° 2.704/05.-

Artículo 23.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 24.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese a Contaduría General de la Provincia, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía, y archívese.

SOLA
G. A. Otero