LEY 10544

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reincorporar al personal docente titular dado de baja por los Decretos-Leyes 8595/76, 8596/76 y 8617/76 y reiteradas prorrogas, que así lo solicitare, sin necesidad de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 42 del Decreto-Ley 19.885/57.

ARTICULO 2.- Los agentes en cuestión y al solo efecto de ser reincorporados en los términos descriptos en el artículo anterior deberán reunir los siguientes recaudos:

a) Haber revistado en cargo titular al momento del cese.

b) Poseer aptitud física y moral e idoneidad para el cargo.

c) Existencia de cargos vacantes en el mismo o equivalente nivel escalafonario en que hubiere cesado.

d) No haber obtenido el beneficio jubilatorio.

ARTICULO 3.- Los docentes provisionales que hubieren sido dados de baja en las condiciones que prevé el artículo 1º de la presente ley serán reincorporados en los listados oficiales reconociéndoles el puntaje por antigüedad de gestiones durante el período de prescindibilidad. Los docentes provisionales que sean reincorporados en virtud de la presente ley encabezarán los listados oficiales durante tres (3) años calendario a partir de la promulgación de la misma, para ocupar el cargo que desempeñaban al ser dados de baja, si éste quedare vacante.

ARTICULO 4.- Las reincorporaciones operadas de acuerdo a las normas de la presente ley no otorgarán derecho alguno al personal docente afectado a efectuar reclamos o percibir haberes durante el lapso en que no existió prestación del servicio, ni solicitar la indemnización en virtud de la cesantía decretada. Será computado como trabajado el período de cese a los efectos de la antigüedad exigida para el cobro de la bonificación salarial por antigüedad y como antecedentes para los concursos y/o ascensos. La calificación de los docentes reincorporados será la resultante de considerar las dos (2) últimas obtenidas antes de producirse su cese.

ARTICULO 5.- Para la obtención del beneficio jubilatorio se les considerará a los docentes titulares comprendidos en la presente ley como tiempo trabajado, el lapso durante el cual no se registró prestación de servicios en virtud de la baja. Los aportes correspondientes serán efectivizados por el interesado debidamente actualizados, salvo por el período de cese en que hayan aportado regularmente a otras Cajas del Sistema de Previsión Social, atendiéndose a las circunstancias del caso, a otorgar facilidades para efectivizar dichos aportes.

ARTICULO 6.- La reincorporación se podrá solicitar a pedido de parte interesada, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la promulgación de la presente.

ARTICULO 7.- Determínase que el personal docente titular que aún habiendo renunciado o habiendo sido dejado cesante, pudiera demostrar fehacientemente que ello fue causado por razones exclusivamente políticas, deberá ser reincorporado si así lo solicitare, con los requisitos del artículo 2º de la presente ley. Los provisionales en iguales condiciones, serán considerados a los efectos del artículo 3º.

ARTICULO 8.- Se considerará acreditada la causa política a través del carácter de asilado o refugiado, en ejercicio del derecho de opción (artículo 23 de la C.N.) o detenido, sin pronunciamiento judicial, repatriados por el Gobierno Nacional en programas de Refugiados.

Asimismo, por las circunstancias de haber estado detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, sin pronunciamiento judicial al efecto.

ARTICULO 9.-  Aquellos docentes titulares que habiendo renunciado y/o cesado por causas políticas hayan sido reincorporados en los términos del artículo 42 del Decreto-Ley 19.885/57, gozarán asimismo de los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de la presente.

ARTICULO 10.-  Establécese que los efectos previstos por los artículos 4º y 5ºde la ley 10.237 para el personal comprendido en el artículo 1º de la misma serán también aplicables a los docentes titulares que hubieren cesado por idénticas causas y obtenido su reincorporación con anterioridad a la vigencia de la norma citada, utilizando los mecanismos previstos en el artículo 42 del Decreto-Ley 19.885/57.

ARTICULO 11.-  Las reincorporaciones de esta ley sólo se efectuarán mediante petición expresa del interesado.

ARTICULO 12.-  Derógase la ley 10.237.

ARTICULO 13.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.