DECRETO-LEY 9686/81

 

 

 

-Texto actualizado con las modificaciones del Decreto-Ley 10071/83 y Ley 12008.

 

 

 

 

 

LA PLATA, 26 de MARZO de 1981.

 

 

 

 

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2200-5230/77 y el Decreto Nacional número 877/80, en ejercicio de las Facultades Legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

 

  DEL COLEGIO DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 CAPACIDAD Y FINALIDADES

 

 

 

ARTÍCULO 1.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires desenvolverá las actividades derivadas de lo dispuesto en la presente Ley, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- El Colegio tiene capacidad legal para: Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios, ante instituciones oficiales o privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia tiene por objeto y atribuciones:

 

 

a)                El gobierno de la matrícula profesional.

 

 

b)                El poder disciplinario sobre sus colegiados.

 

 

c)                Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes.

 

 

d)                Velar por el decoro y afianzar la armonía entre los colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad.

 

 

e)                Dictar el Código de Ética Profesional.

 

 

f)                  Dictar el Reglamento que de conformidad con esta Ley regirá el funcionamiento del Colegio y el uso de sus atribuciones. Este Reglamento deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

 

 

g)                Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social, para sus colegiados.

 

 

h)                Fundar una biblioteca pública profesional.

 

 

i)                  Organizar y participar en congresos, conferencias o reuniones que se realicen dentro o fuera del país, con fines de estudio y perfeccionamiento.

 

 

j)                  Colaborar con los Poderes Públicos e instituciones de carácter público o privado, en estudios, proyectos e informes relacionados con las ciencias veterinarias.

 

 

k)                Evacuar y difundir consultas de carácter técnico-profesional entre sus miembros.

 

 

l)                  Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones, referidos a cuestiones atinentes a la profesión veterinaria.

 

 

m)              Aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se le sometan.

 

 

n)                Gestionar el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional.

 

 

o)                Establecer subsidios por fallecimiento y por enfermedad profesional para los colegiados, fijando la contribución correspondiente.

 

 

p)                Otorgar prestaciones de la seguridad social de conformidad a lo que establezca el reglamento.

 

 

q)                Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

 DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Son Órganos del Colegio:

 

 

a)                La Asamblea

 

 

b)                El Consejo Directivo

 

 

c)                El Tribunal de Disciplina

 

 

d)                Los Distritos

 

 

 

 

 

Declárase carga pública el ejercicio de cargos en el Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Consejos de Distrito.

Podrán excusarse del desempeño de dichos cargos, los colegiados mayores de sesenta y cinco (65) años y los que los hubieran ejercido durante el período inmediato anterior.

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

 

 DE LA ASAMBLEA

 

 

 

ARTÍCULO 6.- La Asamblea está integrada por todos los colegiados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto:

 

 

a)                Los veterinarios excluidos de la matrícula por cualesquiera de las causales que esta Ley determina.

 

 

b)                Los colegiados que adeuden la cuota anual de matrícula, como así también toda otra contribución que legalmente se establezca.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Asamblea la consideración en general de los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión; y en particular, el ejercicio de las atribuciones que, para cada caso, le son conferidas por esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- La convocatoria deberá contener el pertinente Orden del Día, que será elaborado por el Consejo Directivo, según los temas que éste por sí o a requerimiento determine.

 

 

Cuando corresponda renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el Orden del Día.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá la Asamblea.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- En cualquier fecha y según los modos y anticipación previstos para convocar a Asamblea General Ordinaria, podrá celebrarse Asamblea General Extraordinaria. La convocatoria, en este caso, será válida cuando juntamente con los requisitos señalados concurran cualesquiera de los siguientes:

 

 

a)                Que haya sido solicitada por escrito, con indicación de motivos, por no menos de un quince (15) por ciento de los colegiados con derecho a voto.

 

 

b)                Que la convocatoria haya sido dispuesta por resolución del Consejo Directivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- La Asamblea deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de los colegiados con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria para su iniciación, se reputará legalmente constituida con los colegiados presentes con derecho a voto.

 

 

En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

 

 

Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

 

 

La reconsideración de cualquier asunto, requiere para su procedencia el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas, bastando para su aprobación la mayoría simple.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

 

 

 

 DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio. Lo representa en sus relaciones con los colegiados, con terceros y con los Poderes Públicos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

 

 

a)                Resolver los pedidos de inscripción.

 

 

b)                Llevar la matrícula.

 

 

c)                Convocar las asambleas y redactar el Orden del Día.

 

 

d)                Representar a los veterinarios en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión.

 

 

e)                Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.

 

 

f)                  Intervenir en carácter de árbitro, a solicitud de parte en las dificultades que se susciten entre colegas o entre veterinarios y sus clientes.

 

 

g)                Establecer el monto anual que deberán abonar los colegiados en concepto de cuota o derecho anual de matrícula, ad-referendum de la Asamblea General Ordinaria.

 

 

h)                Administrar los bienes del Colegio y fijar su Presupuesto Anual.

 

 

i)                  Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

 

 

j)                  Propiciar el proyecto de Reglamento a que se refiere el artículo 4°, inciso f).

 

 

k)                Nombrar y remover a su personal y fijar sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo.

 

 

l)                  Proyectar el Código de Ética Profesional, que deberá someter a aprobación de la Asamblea.

 

 

m)              Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas disciplinarias cometidas por los colegiados, a los fines de su juzgamiento.

 

 

n)                Adoptar las decisiones que importen el ejercicio de las facultades que el artículo 3° atribuye al Colegio.

 

 

ñ)        Expedir los mandatos que fueren necesarios a los fines del inciso anterior.

 

 

o)                Gestionar el otorgamiento de créditos a que se refiere el inciso n) del artículo

 

 

           4°.

 

 

p)                Propiciar las medidas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados de conformidad con la finalidad expresada en el inciso g) del artículo 4°.

 

 

q)                Evacuar las consultas que se le sometan.

 

 

r)                 Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los Poderes Públicos.

 

 

s)                 Establecer los subsidios y la contribución respectiva a que hace referencia el inciso o) del artículo 4°.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- El Consejo Directivo está compuesto por doce (12) miembros titulares y seis (6) vocales suplentes. Son cargos del Consejo Directivo: Presidente; Vicepresidente; Secretario; Prosecretario; Tesorero; Protesorero y Vocales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Los miembros del Consejo Directivo duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires y no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- El Consejo Directivo sesionará como mínimo una vez al mes. Deliberará válidamente con la presencia de por lo menos siete (7) de sus miembros titulares. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, excepto en los casos en que por esta Ley se impongan mayorías especiales. El Presidente, o quien legalmente lo sustituya, no tendrá voto salvo en caso de empate.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Los miembros suplentes tienen acceso a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia de cargos de consejeros titulares o en ausencias prolongadas que obstaculicen el normal funcionamiento del Consejo, los suplentes se incorporarán en su reemplazo por el orden de su elección.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

 

 

a)                Ejercitar la representación a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

 

 

b)                Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo y de las Asambleas.

 

 

c)                Resolver todo asunto urgente con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión.

 

 

d)                Dirigir al personal dependiente del Colegio.

 

 

e)                Suscribir la documentación, la que deberá ser refrendada por el Secretario o Tesorero conforme a la índole de las materias que trate.

 

 

f)                  Firmar, con los requisitos de refrenda mencionados en el inciso anterior, las convocatorias a Asamblea.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en tal caso levantarse acta al efecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Los miembros del Consejo Directivo son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

 

 

 

 

 DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23.- La substanciación y decisión de todas las cuestiones de índole disciplinaria que se refieren a los colegiados en orden a la inobservancia de las normas de ética profesional y quebrantamiento de los deberes y prohibiciones señaladas en esta Ley y su Reglamentación competen al Tribunal de Disciplina.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24.- El Tribunal de Disciplina se compone de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la misma forma y oportunidad en que se eligen los miembros del Consejo Directivo. Duran en sus cargos cuatro (4) años y pueden ser reelectos.

 

 

Los miembros suplentes reemplazan a los titulares en caso de impedimento permanente o temporario, según el orden de su elección.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25.- El ejercicio de cargos en el Tribunal de Disciplina es incompatible con el de miembro del Consejo Directivo o de los Consejos de Distritos. Pueden ser miembros del Tribunal de Disciplina, los colegiados que registren diez (10) años como mínimo, continuos o discontinuos, en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires y no se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 42.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26.- En el conocimiento y decisión de toda actuación disciplinaria, los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren, en lo aplicable a la materia, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Al entrar en funciones, el Tribunal de Disciplina designará de entre sus miembros titulares al Presidente y Secretario, así como también a quienes hayan de sustituirlo en caso de impedimento, recusación o excusación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28.- El Presidente concurre a formar las decisiones del Tribunal con su voto, al igual que los demás miembros del mismo.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

 

 

 

 

 DE LOS DISTRITOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Los Distritos desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda, por conducto de un Consejo de Distrito, integrado por un (1) Presidente, cuatro (4) Vocales titulares y dos (2) suplentes. Al entrar en funciones designará de entre sus miembros titulares al Secretario y Tesorero, así como también al que haya de reemplazar al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, o impedimento temporario o permanente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Los miembros de los Consejos de Distrito duran cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 31.- Para ser miembro del Consejo de Distrito, se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en el Distrito correspondiente a su elección, tener domicilio profesional en el mismo y no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32.- Los Consejos de Distrito sesionarán como mínimo una vez al mes. Deliberarán válidamente con la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros titulares. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes. El Presidente, o quien legalmente lo sustituya, tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 33.- Los miembros suplentes tienen acceso a las sesiones del Consejo de Distrito, con voz pero sin voto. En caso de vacancia de cargos de consejeros titulares o ausencia prolongadas que obstaculicen el normal funcionamiento del Consejo, los suplentes se incorporarán en su reemplazo por el orden de su elección.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 34.- Los Consejos de Distrito actúan dentro del marco de las finalidades establecidas en la presente Ley, como agentes del Consejo Directivo del Colegio, cumpliendo la función de ejecutores de las diligencias y directivas que el mismo les encomiende e imparta. Sin perjuicio de ello, el Consejo Directivo podrá delegarles el ejercicio de determinadas atribuciones con excepción de las previstas en los incisos a), b), c), g), j), l), m), o), p), r), y s) del artículo 14.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Los Consejos de Distrito dependen del Consejo Directivo, quien les proveerá de los fondos necesarios para su funcionamiento, con cargo de rendir cuentas en la forma que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de ello, los Consejos de Distrito podrán recabar contribuciones voluntarias, dando cuenta inmediata de su recaudación e inversión al Consejo Directivo.

 

 

Los miembros de los Consejos de Distrito son solidariamente responsables de la administración de los fondos que se les confía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 36.- El exceso de los límites impuestos por el artículo 34 y la violación de las disposiciones del artículo 35, determinará la intervención del Distrito la que será dispuesta -fundadamente- por el Consejo Directivo, dando cuenta a la próxima Asamblea Ordinaria que se realice de la medida adoptada.

 

 

El interventor deberá convocar a elecciones en el lapso que establezca el Consejo Directivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37.- En caso de comprobarse violación a las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II del Título III -Del Régimen Disciplinario- de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38.- La creación de Distritos es competencia de la Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

 

 

 

 

 DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39.- La elección de miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de los Consejos de Distrito, se hará por voto secreto y obligatorio y a simple pluralidad de sufragio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40.- La elección de miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se efectuará por lista completa.

 

 

Se elegirán nominativamente los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41.- La elección de miembros de los Consejos de Distrito, se efectuará con especificación nominativa del cargo de Presidente, mediante Asambleas que se celebrarán en las localidades sedes de los Distritos, las que serán presididas por los respectivos Presidentes de los Consejos de Distrito.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42.- No pueden integrar las listas de candidatos, los que al tiempo de la oficialización de las mismas se encuentran:

 

 

a)                En mora en el pago del derecho anual de matrícula.

 

 

b)                Suspendidos en el ejercicio de la profesión.

 

 

c)                Excluídos de la matrícula.

 

 

d)                Los colegiados que hayan sido objeto de una o más sanciones disciplinarias de suspensión en la matrícula durante los últimos cinco (5) años, que importen un lapso mayor de treinta (30) días.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43.- No podrán elegir los que al tiempo de la realización del acto eleccionario se encuentren comprendidos en alguna de las causales establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior y los inhabilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44.- El Consejo Directivo confeccionará y aprobará los padrones electorales, excluyendo a quienes se encuentren inhabilitados para votar, conforme las prescripciones de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45.- Las Asambleas en las que se efectúen elecciones de autoridades del Colegio o de los Distritos designarán una Comisión Electoral cuyo Presidente será el de la Asamblea y estará integrado en igual número por representantes de las respectivas agrupaciones participantes del acto eleccionario, que efectuará el recuento general de los votos y decidirá respecto de las impugnaciones de los mismos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46.- Los veterinarios que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio o de los Distritos, podrán efectuar el voto por correspondencia certificada con aviso de retorno. A tal fin, colocarán su voto en un sobre en blanco que distribuirá el Consejo Directivo o el Consejo de Distrito, según el carácter de la elección, y lo introducirán en un sobre de mayor tamaño dirigido a uno u otro órgano según corresponda, indicando al dorso nombre del remitente, número de matrícula y firma, con la anticipación suficiente para que llegue antes de la hora fijada para la iniciación de la Asamblea. Pasado dicho momento no será tenido en cuenta. El Secretario de la Asamblea dejará constancia de los votos recibidos a la hora indicada. Si la Asamblea se efectuara en día feriado, la correspondencia se recepcionará hasta la última hora hábil del día inmediato anterior.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47.- La Asamblea General Ordinaria durante la cual tenga lugar el acto eleccionario para renovación del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, deberá celebrarse con una anticipación no mayor de noventa (90) días ni menor de treinta (30) días de la fecha de expiración de los mandatos respectivos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Las Asambleas en las que se efectúe la elección de miembros de Consejos de Distrito, se realizarán con una anticipación no mayor de sesenta (60) días ni menor de treinta (30) de la finalización de los correspondientes mandatos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49.- El que sin causa debidamente justificada no emitiere su voto, se hará pasible de una multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del monto fijado como cuota o derecho anual de matrícula para el año en que haya tenido lugar la elección.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

 

 

 

 DE LOS VETERINARIOS

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 

 

 DE LA MATRÍCULA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50.- Corresponde al Consejo Directivo organizar la matrícula de los veterinarios en ejercicio y mantenerla actualizada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 51.- Para la inscripción en la matrícula se exigirá:

 

 

a)                Acreditar identidad personal.

 

 

b)                Presentar título profesional.

 

 

c)                Manifestar, mediante declaración jurada no encontrarse comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 52 de la presente Ley.

 

 

d)                Declarar su domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Colegio.

 

 

e)                Acreditar buen concepto público en la forma que determine la Reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 52.- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula:

 

 

a)                A los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso. En el caso de penas que no excedan de los dos (2) años de prisión, el Consejo Directivo podrá, previa evaluación de la naturaleza del delito imputado, características del hecho y demás circunstancias que rodeen al mismo, considerar la admisión del peticionante en la matrícula.

 

 

b)                En general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.

 

 

c)                A los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.

 

 

d)                A los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio de la profesión por otros Colegios de Veterinarios, en virtud de sanción disciplinaria. Dicho impedimento subsistirá mientras dure la sanción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 53.- La denegación de la inscripción prevista en el artículo anterior, requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo.

 

 

De este pronunciamiento podrá recurrirse en la forma prevista en el Título IV -De los Recursos-.

 

 

El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta pasado un (1) año de la resolución respectiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 54.- (Texto según Ley 10071) El ejercicio de la profesión reglamentada por la presente Ley, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la misma prescribe o encontrándose suspendido o excluido de la matrícula por cualesquiera de las causales que la misma prevé, será reprimido con multa de hasta veinte (20) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta.

 

 

En caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de cuarenta (40) veces el monto de la referida cuota de matrícula, teniendo en cuenta para su fijación el importe vigente a la fecha de cometida la acción punible.

 

 

Las sanciones establecidas en este artículo, serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el Título IV de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55.- El Consejo Directivo -ad referéndum de la Asamblea General Ordinaria- fijará el monto y la forma de percepción de la cuota anual que debe abonar cada veterinario inscripto en la matrícula.

 

 

Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, el colegiado deudor quedará automáticamente incurso en mora, debiendo abonar el duplo de la suma establecida como cuota anual en concepto de matrícula y su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título VI de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 56.- La falta de pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio suspenda al veterinario de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

 

 

DE LOS COLEGIADOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Son deberes de los colegiados:

 

 

a)                Cumplir estrictamente las disposiciones de esta Ley, su Reglamentación y demás normas que guarden relación con el cometido de la profesión.

 

 

b)                Observar en el desempeño de la profesión y aún fuera de él, en los supuestos en que su conducta pueda comprometer el decoro, prestigio y dignidad de la profesión, del Colegio o sus pares, las normas de ética profesional.

 

 

c)                Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

 

 

d)                Dar cuenta a las autoridades del Colegio, de toda irregularidad relativa al ejercicio de la profesión de que tengan conocimiento.

 

 

e)                Pagar en término la cuota anual de matrícula y las demás contribuciones que legalmente se establezcan.

 

 

f)                  Denunciar ante el Colegio y autoridades sanitarias competentes, la aparición de epizootias, enfermedades poco frecuentes o enfermedades exóticas.

 

 

g)                Dar aviso de todo cambio de domicilio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58.- Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, queda prohibido a los veterinarios:

 

 

a)                Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.

 

 

b)                Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios profesionales que contraríen o violen normas constitucionales o legales. Deben limitar estos avisos a la dirección del lugar donde desempeñan su actividad profesional, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.

 

 

c)                Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.

 

 

d)                Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean veterinarios.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 

 

CAUSALES Y SANCIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 59.- Son causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el presente Capítulo:

 

 

a)                Condena criminal.

 

 

b)                Violación de los deberes y prohibiciones impuestos en los artículos 57 y 58.

 

 

c)                Quebrantamiento de las normas previstas en el Código de Ética Profesional.

 

 

d)                Negligencia en el desempeño de las funciones profesionales.

 

 

e)                Toda violación a las disposiciones de esta Ley y a los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 60.- Las sanciones disciplinarias son:

 

 

a)                Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.

 

 

b)                Multa cuyo monto no será inferior al cien (100) por ciento ni superior a quinientos (500) por ciento del valor establecido para la cuota anual de matrícula vigente durante el año de imposición de la sanción. El importe de las multas será destinado al Colegio de Veterinarios de la Provincia.

 

 

c)                Suspensión en la matrícula hasta un máximo de un (1) año.

 

 

d)                Exclusión de la matrícula.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 61.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, el veterinario culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar parte del Consejo Directivo y de los Consejos de Distrito hasta por diez (10) años y del Tribunal de Disciplina definitivamente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 62.- La sanción prevista por el artículo 60 inciso d), sólo podrá ser resuelta:

 

 

a)                Por haber sido suspendido el veterinario inculpado tres (3) o más veces o llegado al máximo previsto para dicha pena por el artículo 60, inciso c).

 

 

b)                Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprenda con evidencia la intención criminal del veterinario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 63.- El veterinario excluido de la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

 

 

El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta tres (3) años después de haber cumplido la misma.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

 DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

 

 

 

ARTÍCULO 64.- Los hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, podrán ser denunciados por toda persona pública o privada, de existencia visible o ideal. Para la procedencia de las denuncias se exigirá la identificación del denunciante, su ratificación y el aporte de elementos de juicio que las hagan verosímiles.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 65.- Efectuada una denuncia, el Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado, quien deberá responder por escrito o personalmente ante el mismo, dentro de los quince (15) días de haber sido notificado fehacientemente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 66.- Si hay lugar a la formación de causa disciplinaria, el Consejo Directivo dictará resolución que así lo establezca, la cual expresará el motivo de tal proceder.

 

 

Las actuaciones serán giradas al Tribunal de Disciplina, el cual fijará audiencia, notificando al interesado en forma fehaciente, de modo que permita tener constancia de la recepción.

 

 

La audiencia respectiva deberá realizarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, en cuya oportunidad el imputado deberá comparecer personalmente y formular su defensa, ofreciendo las pruebas respectivas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 67.- El plazo de prueba será de quince (15) días hábiles.

 

 

Cuando el imputado tenga su domicilio fuera del radio del Partido de La Plata, o cuando la prueba deba sustanciarse fuera del mismo, dicho plazo se ampliará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 68.- Vencido el período de prueba, se hará saber al colegiado que dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, podrá alegar por escrito o solicitar audiencia para hacerlo verbalmente por sí o por letrado, la que deberá fijarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles de peticionada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 69.- El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina será verbal y actuado, siendo impulsado y dirigido por su Presidente, con ajuste a las formalidades y plazos respectivos establecidos en el presente Título.

 

 

De las declaraciones de las partes y testigos se labrará acta, dejando constancia de lo sustancial. Igualmente se asentarán las diligencias y constancias que las partes soliciten al Tribunal, con la conformidad de éste.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 70.- El Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime oportunas, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa, a quienes no lo guardaren o entorpecieren. El monto de dicha sanción no podrá exceder al establecido para la cuota anual de matrícula.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 71.- El Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles de presentados u oídos los alegatos. Si se aplicaren penas de multa, suspensión o exclusión de la matrícula, cada Juez emitirá individualmente el voto fundado.

 

 

Se votarán solamente dos cuestiones:

 

 

a)                Si el colegiado incurrió o no en falta de ética profesional o infracción de las leyes, decretos o estatutos y normas que regulan la profesión veterinaria.

 

 

b)                Que pronunciamiento corresponde dictar.

 

 

 

 

 

De la sentencia se labrará acta, que deberán suscribir todos los miembros del Tribunal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 72.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 60, se aplicarán por el voto de la mayoría simple de los miembros del Tribunal. La del inciso c) de dicho artículo requerirá el voto concorde de cuatro (4) miembros. En el supuesto del inciso d) será necesaria la unanimidad de los miembros del Tribunal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 73.- El Tribunal deberá constituirse en pleno en las audiencias fijadas, debiendo contar la sentencia con el voto de todos sus miembros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 74.- Las sanciones de multa, suspensión y exclusión de la matrícula, son recurribles en el tiempo y forma indicados en el Título IV de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 75.- Las acciones disciplinarias se prescriben dentro de los dos (2) años de producido el hecho que da lugar a su ejercicio.

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

 

 

 

 DE LOS RECURSOS

 

 

 

 

ARTÍCULO 76.- Las resoluciones que denieguen la inscripción en la matrícula como asimismo las que impongan las sanciones de multa, suspensión o exclusión de la matrícula, serán recurribles por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno en la ciudad de La Plata, dentro de los diez (10) días de notificada la correspondiente resolución, aplicándose el procedimiento establecido por la Ley número 9398.

 

 

* (NOTA: Por ley 12008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

 

 

TÍTULO V

 

 

 

 DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

 

 

 

 

ARTÍCULO 77.- El ejercicio de la profesión veterinaria en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a los siguientes requisitos:

 

 

a)                Título habilitante expedido por Universidad, conforme a las leyes nacionales que rigen la materia.

 

 

b)                Inscripción en la matrícula.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 78.- Constituye ejercicio de la profesión veterinaria:

 

 

1.      El diagnóstico, prescripción terapéutica, tratamientos preventivos y médico-quirúrgicos para conservar y curar la salud de los animales; la prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales); el control de los baños terapéuticos; el tacto rectal; el diagnóstico de preñez; los procedimientos de preparación del semen y las acciones y técnicas de la inseminación artificial; los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener sueros y vacunas y cualesquiera otros para la prevención de enfermedades; todo lo relativo a la producción animal, manejo, selección y cría; y contribuir al mantenimiento del equilibrio ecológico.

 

 

2.      El estudio, prevención y control de las zoonosis, en concurrencia con otras profesiones.

 

 

3.      El desempeño de cargos y funciones de orden técnico, que tengan por misión:

 

 

a)      El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso las zoonosis.

 

 

b)      El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria.

 

 

c)      La protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.

 

 

d)      La determinación de la aptitud higiénica sanitaria de las materias primas y los alimentos de origen animal en sus etapas de producción, elaboración y comercialización y la certificación de tal circunstancia.

 

 

e)      El control de los establecimientos de faena e industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche o industrialización de subproductos lácteos en los aspectos vinculados con las normas de policía sanitaria animal y verificar el correcto tratamiento higiénico-sanitario del producto durante su elaboración.

 

 

f)        La investigación y apreciación del valor sanitario y nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales.

 

 

 

 

 

4.      La dirección técnica de los laboratorios destinados a:

 

 

a)      El estudio de las enfermedades de los animales.

 

 

b)      La preparación de productos o sustancias medicinales, diagnósticos o reveladores, sueros, virus, vacunas u otros productos biológicos, opoterápicos o similares para uso veterinario.

 

 

c)      Las investigaciones industriales en productos de origen animal y la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos, cuando concurren a la alimentación del hombre o se destinen a usos industriales.

 

 

 

 

 

5.      La dirección de los servicios médico-veterinarios en:

 

 

a)      Mataderos, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.

 

 

b)      Institutos de nutrición animal; clínicas de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal.

 

 

c)      Estaciones de monta, haras y cabañas de productores de pedigrí y registros genealógicos.

 

 

d)      Jardines Zoológicos y demás establecimientos de esta índole.

 

 

e)      Establecimientos de lucha antirrábica.

 

 

 

 

 

6.      La dirección técnica en los establecimientos donde se elaboren, fraccionen, distribuyan y/o expendan al por mayor zooterápicos y demás productos de uso en Medicina Veterinaria.

 

 

7.      La asesoría técnica en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en Medicina Veterinaria, la que tendrá carácter obligatorio.

 

 

8.      La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, como también de los productos o subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidos.

 

 

9.      El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia con otras profesiones.

 

 

10.  La actuación como jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal.

 

 

11.  La realización y presentación de peritajes y tasaciones sobre el valor, estado o condición y sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal.

 

 

12.  La verificación de los nacimientos y del censo de los animales de raza y la confección de su reseña para la anotación en los libros genealógicos oficiales que se lleven en la Provincia.

 

 

 

 

 

La Dirección Técnica mencionada en el inciso 6) como así también la Asesoría Técnica a que se refiere el inciso 7), deberá en todos los casos ser ejercida por un profesional veterinario con domicilio real en el Partido de la Provincia en donde se encuentre ubicado el establecimiento donde prestará servicios, o en un radio no mayor de cien (100) kilómetros del mismo.

La precedente enunciación tiene carácter meramente enunciativo y no excluye otros supuestos que puedan constituir ejercicios de las ciencias veterinarias.

 

 

 

 

 

TÍTULO VI

 

 

 

 DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CRÉDITOS DEL COLEGIO

 

 

 

 

ARTÍCULO 79.- El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de derecho anual de matrícula, sanciones disciplinarias de multa y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, se realizará de conformidad con el procedimiento de apremio.

 

 

En todos los casos la mora se producirá automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 80.- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio:

 

 

a)      En el caso de deudas por derecho anual de matrícula y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, la pertinente planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio.

 

 

b)      En caso de sanciones disciplinarias, de multa, la planilla indicada en el inciso precedente, acompañada con una copia de la resolución que las impuso, rubricada por el Presidente y Secretario del Tribunal de Disciplina.

 

 

c)      En caso de sanciones de multa impuestas por el Consejo Directivo, además de la planilla de liquidación prevista en los incisos precedentes, deberá adjuntarse copia de la Resolución que la impuso, suscripta por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 81.- A los fines legales y/o judiciales previstos en el presente Título, se tendrán por válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen a los colegiados en el último domicilio real o profesional registrados en el Colegio.

 

 

 

 

 

TÍTULO VII

 

 

 

 DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

ARTÍCULO 82.- Los plazos expresados en días en la presente Ley, se contarán por días hábiles, salvo que se hubiere dispuesto expresamente que su cómputo lo será en días corridos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 83.- A partir de la sanción de la presente Ley, todo establecimiento dedicado a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en Medicina Veterinaria, deberá contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario, de conformidad con lo establecido por el artículo 78 inciso 7) de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 84.- (Texto según Decreto-Ley 10.071/83) Los certificados a que se refiere el artículo 78 inciso 8) de la presente Ley, deberán ser confeccionados obligatoriamente en formularios provistos al efecto por el Colegio que serán los únicos válidos y aceptables.

 

 

El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, será sancionado con multa de hasta quince (15) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta.

 

 

En caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de treinta (30) veces el monto de la citada cuota, teniendo en cuenta para su fijación, el importe vigente a la fecha de cometida la transgresión.

 

 

Las referidas sanciones serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento previsto en el Título IV de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 85.- A los efectos del registro de profesionales veterinarios en ejercicio en la Provincia de Buenos Aires, el Consejo Directivo, por intermedio de los distritos, podrá requerir de los matriculados la actualización de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 51 de la presente Ley.

 

 

La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Directivo, importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

TÍTULO VIII

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

ARTÍCULO 86.- Tiénense por instituidos los distritos que funcionen a la fecha de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 87.- La designación mediante elección de los miembros de los Consejos de Distrito, prevista en la presente Ley, comenzará a aplicarse en la próxima renovación de autoridades del Colegio. Hasta tanto ello se produzca, el Consejo Directivo designará directamente los integrantes de los Consejos de Distrito, a propuesta de los profesionales que residan en los Partidos que integran la zona asignada a cada Distrito, sin que ello obligue a nominar a los propuestos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 88.- Hasta tanto sea reglamentado lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, la Asamblea se convocará entre el 30 de Junio y el 30 de Septiembre de cada año.

 

 

La referida convocatoria se publicará por tres (3) días en el Boletín Oficial, con no menos de diez (10) días de anticipación. Los colegiados podrán ser citados igualmente por vía postal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 89.- Deróganse el Decreto-Ley 4605/58, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 5527, como asimismo toda otra norma que se oponga a la presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 90.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.