DEROGADA POR LEY 9550

(Con excepción de las normas contenidas en el art. 129 de la ley 9550)

 

 

LEY 8269

 

Ley del Personal Policial - Derogación de la Ley 7.934.

 

TITULO I - Normas Básicas

 

CAPITULO I - Personal incluido y excluido

 

ARTICULO 1.- El personal policial de la Provincia de Buenos Aires quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códi­gos, Leyes, Decretos, reglamentos y otras disposicio­nes legales vigentes, que se refieren a la organiza­ción y servicios de la institución y funciones de sus integrantes.

 

ARTICULO 2.- Quedan excluidos del régimen de esta Ley, el Jefe de Policía y el personal contratado, que se regirá por la Ley 7.575.

 

CAPITULO II -  Estabilidad policial

 

ARTICULO 3.- El personal policial tendrá estabilidad en el empleo y sólo deberá ser privado del mismo por las causas siguientes:

a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de la libertad por delito doloso.

b) Por haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial pa­ra el desempeño de funciones policiales, por sen­tencia judicial.

c) Por resolución definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o exoneración, siempre que se hubieren cumplido las formalidades procesales y garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

d) Por resolución definitiva dictada en infor­mación sumaria sustanciada para la comprobación de la disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño y las funciones corres­pondientes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá con las formalidades que establezca la reglamentación.

e) Por pase obligatorio a situación de retiro o baja conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 4.- En el caso de inhabilitación especial por delito culposo, siempre que se haya producido en ejercicio de la misión de policía, de seguridad, la je­fatura podrá asignar al agente funciones transito­rias de personal auxiliar de seguridad o de personal civil durante el tiempo que dure la misma, atendien­do a las características del hecho, jerarquía del cau­sante y demás circunstancias atenuantes que surjan del sumario administrativo. La nueva asigna­ción deberá ser comunicada al Juez de la causa.

 

CAPITULO III - Agrupamiento del personal

 

ARTICULO 5.- El personal de la policía comprende los siguientes agrupamientos:

a) Personal de seguridad.

b) Personal auxiliar de seguridad.

c) Personal civil.

 

CAPITULO IV - Personal de seguridad

 

ARTICULO 6.- El personal de seguridad tendrá estado y autoridad policial de seguridad, que es la situación creada con el conjunto de obligaciones y derechos que las Leyes y reglamentos establecen para este personal y la potestad y el deber de proceder a la prevención y represión de los delitos y contravencio­nes y al mantenimiento del orden público en gene­ral.

 

ARTICULO 7.- El escalafón de seguridad comprende escalafón de oficiales y escalafón de suboficiales y tropa.

En el de oficiales, habrá un escalafón de cuerpo general, subescalafón de comunicaciones, bombe­ros, perito en criminalística y policía femenina.

El personal integrante del subescalafón de policía femenina, sólo podrá llegar al grado máximo de co­misario.

En el de suboficiales y tropa habrá un escalafón de cuerpo general, subescalafón de comunicacio­nes, bomberos, músicos y policía femenina.

 

ARTICULO 8.- Para el personal de seguridad se esta­blece la siguiente escala jerárquica:

a) En el escalafón de oficiales:

Oficiales superiores,

Oficiales jefes,

Oficiales subalternos,

1. Comisario general;

2. Comisario mayor;

3. Comisario inspector:

4. Comisario;

5. Subcomisario;

6. Oficial principal;

7. Oficial inspector:

8. Oficial subinspector;

9. Oficial ayudante;

b) En el escalafón de suboficiales y tropa:

Suboficiales superiores:

Suboficiales:

Tropa:

1. Suboficial mayor;

2. Suboficial principal;

3. Sargento ayudante;

4. Sargento 1°;

5. Sargento;

6. Cabo 1°;

7. Cabo;

8. Agente.

 

ARTICULO 9.- Son deberes esenciales para el personal         de seguridad en actividad:          

a) Portar el arma reglamentaria; defender con­tra las vías de hecho a todo riesgo, la vida, la liber­tad y la propiedad de las personas y mantener el orden público en general.          

b) Adoptar en cualquier lugar y momento, el procedimiento policial correspondiente para preve­nir el delito. interrumpir su ejecución o reprimir a sus autores, partícipes o encubridores.

c) Someterse el régimen disciplinario previsto en la presente Ley y su reglamentación.

d) Aceptar el grado, distinciones o títulos con­cedidos por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

e) Ejercer las facultades de mando y disciplina­rias, que para cada grado y cargo establezca la re­glamentación.

f) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicio ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que determinen las disposicio­nes legales y reglamentarias para cada grado y des­tino.

g) No aceptar ni desempeñar funciones públi­cas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos.

h) No aceptar cargos, funciones o empleos pú­blicos ajenos a la actividad policial.

i) Mantener en la vida pública y privada el de­coro que corresponde a la función policial.

j) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores las acciones legales que corres­pondan frente a imputaciones de delitos.

k) Presentar y actualizar anualmente la decla­ración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.

1) Someterse al desarrollo de los cursos de per­feccionamiento que correspondiere a su jerarquía y a los exámenes pertinentes ordenados por la superio­ridad para determinar su idoneidad y aptitudes para el ascenso.

1l) Guardar secreto, aún después del retiro, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta.

m) No desarrollar actividades privadas o de cualquier otro tipo ajenas a las funciones específi­cas.

n) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o acep­tada su dimisión o autorizado a retirarse del servi­cio.

 

ARTICULO 10.- Son derechos esenciales para el perso­nal de seguridad en actividad:

a) La propiedad del grado y el uso del título co­rrespondiente.

b) La estabilidad en el empleo y grado, no pu­diendo ser privado de ellos sino por las causas y pro­cedimientos establecidos por esta Ley y su regla­mentación.

c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado se confieren y los demás dere­chos que establezcan las Leyes, Decretos y regla­mentaciones.

d) El destino inherente a cada jerarquía, esca­lafón o especialidad.

e) El cargo correspondiente a la jerarquía al­canzada.

f) El uso de uniforme, insignias, atributos, es­pecialidad y función de acuerdo con las disposicio­nes reglamentarias.

g) La atribución de portar arma, provista por la repartición.

h) Los honores policiales que para cada grado y cargo correspondan de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial.

i) La percepción de sueldo, suplementos y de­más asignaciones que las disposiciones vigentes de­terminan para cada grado, cargo y situación; para el personal auxiliar de acuerdo a las equivalencias de los cargos establecidos en los artículos 114 y 115 y el porcentaje de dedicación especial a excepción del riesgo profesional.

j) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del Estado hasta la total curación de las lesiones o enfermeda­des contraídas durante o por motivos de actos pro­pios del servicio.

k) El desarrollo de aptitudes intelectuales y fí­sicas mediante la asistencia a curso extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos oficiales de cultura general o formación profesional; práctica

de deportes y otras actividades análogas, siempre que con su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos sean atendidos por los interesados.

l)La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias en los casos de procedi­mientos u ostensibles actitudes del superior que signifiquen perjuicio a los derechos previstos en ésta u otras Leyes.

ll) La asistencia letrada a cargo del Estado, por medio de profesionales de la repartición, en juicios penales o acciones civiles que se le inicie o inicien con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el vínculo funcional.

m) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o causa extraordina­ria previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones, en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración.

n) Los ascensos que correspondieren, confor­me a lo establecido en la presente Ley y su regla­mentación.

ñ) Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfec­cionamiento profesional.

o) El servicio asistencia para sí y los familiares o personas a cargo, conforme a las normas corres­pondientes.

p) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus beneficiarios, con arreglo a las dis­posiciones legales pertinentes.

q) Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.

 

CAPITULO V - Personal auxiliar de seguridad

 

ARTICULO 11.- El personal auxiliar de seguridad com­prende los siguientes escalafones:

a) Profesional.

b) Técnico.

c) Administrativo.

d) Servicios Generales.

 

ARTICULO 12.- El personal auxiliar de seguridad tendrá la misión de colaborar con el personal de seguridad en los aspectos profesionales, técnicos, administra­tivos y de servicios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Política. Carece de autoridad policial de seguridad y tendrá, por el hecho de pertenecer a la institución, estado policial, que es el conjunto de obligaciones y derechos que esta Ley u otras Leyes o reglamentos establecen para el personal auxiliar.

 

ARTICULO 13.- Para el personal de los escalafones profesionales, técnico y administrativo, se estable­ce la siguiente escala jerárquica:

1. Oficial mayor 1°;

2. Oficial mayor 2°;

3. Oficial 1°;

4. Oficial 2°;

5. Oficial 3°;

6. Oficial 4°;

7. Oficial 5º;

8. Oficial 6°.

 

ARTICULO 14.- Para el personal del escalafón de ser­vicios generales se establece la siguiente escala jerárquica:

1. Ayudante mayor;

2. Ayudante principal;

3. Ayudante 1°;

4. Ayudante 2°;

5. Ayudante 3°;

6. Ayudante 4°;

7. Ayudante 5°;

8. Ayudante 6º.

 

ARTICULO 15.- Son deberes esenciales para el perso­nal auxiliar de seguridad en actividad, los establecidos en el artículo 9° excepto los incisos a), b) y g), además tendrán la obligación de denunciar todo hecho delictuoso que haya llegado a su conocimiento, con­forme a las disposiciones del Código de Procedi­miento Penal.

En relación a la excepción establecida por este artículo en lo que se refiere al artículo 9°, inciso g), la reglamentación determinará en qué casos y bajo qué condiciones se facultará a participar en actividades políticas y/o funciones electivas al personal auxiliar de seguridad.

 

ARTICULO 16.- Son derechos esenciales para el perso­nal auxiliar de seguridad en actividad, los enumerados en el artículo 10º excepto los incisos f) y g). El Jefe de Policía, está facultado para autorizar la portación de armas de la repartición al personal auxiliar de se­guridad cuando razones de servicio así lo exijan.

 

ARTICULO 17.- El personal de servicios auxiliares de seguridad, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñarse en actividades privadas, con exclusión de aquellas afines las funciones de la Policía de la Provincia.

 

CAPITULO VI - Personal civil

 

ARTICULO 18.- El "personal civil" se agrupará en es­calafonado y no escalafonado. El escalafonado comprende los operarios especializados y el no es­calafonado comprende a los sacerdotes del servicio religioso, al personal docente de los institutos policiales y a los correos.

 

ARTICULO 19.- Los "operarios especializados", se agruparán de acuerdo a la siguiente escala de cate­gorías:

l. Encargado de Sección Especialidad.

2.  2º Encargado de Sección de Especialidad.

3. Capataz General.

4. Capataz.

5. Oficial.

6. 1/2 Oficial.

7. Peón, Aprendiz.

 

ARTICULO 20.- Son deberes del personal civil los esta­blecidos en el artículo 9°, con excepción de los incisos a), b), d), e), g) y l).

En relación a la excepción establecida por este artículo en lo que se refiere al artículo 9°, inciso g), la reglamentación determinará en qué casos y bajo qué condiciones se facultará a participar en actividades políticas y/o funciones electivas al personal civil.

 

ARTICULO 21.- Son derechos esenciales del personal civil, los enumerados en el artículo 10º, con excepción de los siguientes incisos a), f), g), h) y ñ).

 

CAPITULO VII - Escalafonamiento

 

ARTICULO 22.- El personal podrá pasar de un escala­fón o grupo a otro en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

No obstante, en ningún caso se admitirán pases al escalafón de seguridad.

 

CAPITULO VIII - Superioridad policial

 

ARTICULO 23.- Las relaciones de superioridad y de­pendencia entre el personal de la repartición se establecerán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Superioridad jerárquica: Es la que tiene un agente con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.

b) Superioridad por cargo: Es la que deriva de la organización funcional de la institución en virtud de la cual un agente tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.

c) Superioridad por antigüedad: Es la que tiene un agente respecto de otro del mismo grado, por revistar en éste por más tiempo.

d) Superioridad por servicio: Es la que tiene un agente sobre sus iguales y/o superiores en grado, por razón del servicio que cumple.

La reglamentación establecerá los caracteres y condiciones y efectos de cada uno.

 

ARTICULO 24.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se determinará el siguiente orden de precedencia:

a) Personal de seguridad.

b) Personal auxiliar de seguridad.

c) Personal civil.

El personal de seguridad, no podrá ser subordinado al personal auxiliar de seguridad, por razón de destino o de servicio.

 

TITULO II - Carrera policial

 

CAPITULO I - Reclutamiento del personal

 

ARTICULO 25.- El ingreso en el servicio de la institu­ción, deberá efectuarse por el grado que determine la reglamentación para cada escalafón, subescalafón o grupo.

 

ARTICULO 26.- Son requisitos comunes:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por op­ción.

b) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres.

c) Tener salud y aptitudes físicas adecuadas.

d) Haber cumplido las obligaciones emergen­tes de la Ley de Enrolamiento y servicio militar, que corresponda a su edad y sexo.

 

ARTICULO 27.- No podrán ingresar:

a) Quienes hubieren sido exonerados o decla­rados cesantes por sanción disciplinaria de la admi­nistración Nacional, Provincial o Municipal, aunque mediare rehabilitación.

b) Quienes hubieran sido condenados en cau­sa penal a pena privativa de la libertad o inhabilita­ción, por delito doloso.

c) Quienes realicen actividades judicialmente comprobadas que atenten contra las instituciones o Leyes del país.

 

ARTICULO 28.- Para ingresar al escalafón de seguridad se requiere: 

I. Oficiales:

a) Escalafón cuerpo general:

1. Tener aprobado el ciclo básico de estu­dios secundarios.

2. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Policía.

3. Reunir los demás requisitos que esta­blezca la reglamentación.

 

b) Subescalafón de comunicaciones:

1. Cumplir las condiciones previstas en el apartado anterior.

2. Poseer u obtener certificación o paten­te de radiotelegrafista de abordo o radiotelegrafista expedida por autoridad competente.

 

c) Subescalafón bomberos:

1. Cumplir las condiciones previstas en el apartado a).

2. Aprobar un curso de la especialidad correspondiente.

 

d) Subescalafón perito en criminalística:

1. Cumplir con las condiciones previstas en los acápites 1 y 2 del apartado a).

2. Aprobar un curso de la especialidad correspondiente.

 

e) Subescalafón policía femenina:

1. Cumplir con las condiciones previstas en el apartado a)

 

II. Suboficiales y tropa:

Reunir las condiciones que establezca la re­glamentación para cada escalafón o subescalafón.

 

ARTICULO 29.- Para el ingreso del personal auxiliar de seguridad se requiere:

a) Escalafón profesional:

1. Poseer título universitario habilitante en las profesiones que establezca la reglamentación.

2. Tener la edad que determine la reglamentación.

3. Aprobar un concurso de antecedentes, título y méritos.

 

b) Escalafón técnicos:

1. Poseer título o certificado habilitante en algunas de las especialidades que prevea la regla­mentación.

2. Contar con la edad que determine la reglamentación.

3. Tener aprobado el ciclo básico de estu­dios secundarios.

4. Aprobar un examen teórico-práctico rela­cionado con su especialidad.

 

c) Escalafón administrativo:

1. Tener aprobado el ciclo básico de estu­dios secundarios y contar con la edad que determi­ne la reglamentación.

2. Aprobar un examen teórico-práctico que fije la reglamentación.

 

d) Escalafón de servicios generales:

Reunir las condiciones que determina la re­glamentación.

 

ARTICULO 30.- La reglamentación establecerá las de­más condiciones necesarias para el personal auxi­liar de seguridad debiendo los aspirantes aprobar un curso de capacitación en su especialidad.

 

ARTICULO 31.- El ingreso del personal civil se efectua­rá según las condiciones que se determinen en la reglamentación de esta Ley.

 

ARTICULO 32.- El nombramiento del personal de la Policía será efectuado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 33.- Todo nombramiento tendrá carácter provisional. Transcurridos seis meses desde la pose­sión del cargo, el agente será sometido a exámenes de salud y aptitud física y a su calificación para de­terminar su idoneidad para el servicio, exceptuándo­se de este último a los que poseyeran título habili­tante.

Si se le probaren deficiencias físicas o psíquicas o el aspirante no mereciera al menos la calificación de suficiente, se revocará su designación.

 

ARTICULO 34.- Durante el tiempo señalado en el ar­tículo anterior el personal tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grado o cargo, con excepción de la estabilidad.

La Confirmación tornará computable para la antigüedad el tiempo pasado en esa situación

 

CAPITULO II - Régimen disciplinario policial

 

ARTICULO 35.- Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en esta u otras leyes de la Provincia o de la Nación, en los reglamentos, disposiciones o resoluciones, hará pasible al personal de la policía de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Amonestación.

b) Arresto.

c) Suspensión de empleo.

d) Cesantía.

e) Exoneración.

f) Separación de retiro.

 

ARTICULO 36.- La amonestación es la simple adver­tencia de una falta y se formulará siempre en térmi­nos moderados, exhortando al culpable a que no la repita. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial.

 

ARTICULO 37.- El arresto es una privación limitada de la libertad, que deberá cumplirse en el lugar que  determine la reglamentación. El máximo de ésta san­ción podrá alcanzar a treinta días y podrá imponer­se con o sin perjuicio del servicio. Sólo será aplica­ble al personal de seguridad.

 

ARTICULO 38.- La suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción ex­cepto de las asignaciones familiares.

No podrá exceder de sesenta días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni pa­ra la antigüedad en el servicio, pudiendo darse por compurgada con la disponibilidad preventiva que hubiere sufrido el sancionado. Será aplicable a todo el personal policial.

 

ARTICULO 39.- La cesantía y la exoneración importan la separación de la Policía, con la pérdida del em­pleo y de los demás derechos inherentes al mismo. La exoneración, además, provoca la exclusión del régimen de retiro para el personal de la Policía, en tal situación el exonerado no perderá en nin­gún caso los derechos jubilatorios adquiridos.

 

ARTICULO 40.- La separación de retiro es aplicable al personal retirado y apareja la exclusión de la situación de retiro respectiva, con pérdida definitiva de los derechos correspondientes, excepto la pensión para sus derechohabientes.

 

ARTICULO 41.- En la forma y condiciones que esta­blezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá

rehabilitar a los sancionados por cesantía o exone­ración.

 

ARTICULO 42.- Las sanciones de suspensión de em­pleo por más de ocho días, cesantía, exoneración o separación de retiro, no podrán aplicarse sin sus­tanciación de sumario administrativo previo, con audiencia del agente inculpado, quien podrá ofrecer pruebas de descargo.

 

ARTICULO 43.- La reglamentación determinará:

a) Las faltas que darán lugar a las sanciones previstas en esta Ley.

b) El procedimiento para la sustanciación del sumario, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio del derecho de defensa y los recursos.

c) Las facultades de los agentes para imponer sanciones, según los grados o cargos y la naturaleza de la falta.

d) El funcionamiento de los tribunales de ho­nor y de los consejos de disciplina.

 

ARTICULO 44.- La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas, salvo que la infracción cometida importare sanción de expulsión de la repartición, en cuyo caso será de aplicación el sistema del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTICULO 45.- El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento.

Los procesados ante la justicia podrán ser juzga­dos disciplinariamente sobre la base de la copia de las constancias del proceso y de las demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.

 

CAPITULO III - Calificaciones y ascensos

 

ARTICULO 46.- Créase la Junta de Calificaciones cuya función será determinar anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón, notificándo­se en cada caso, al interesado, la calificación de que ha sido objeto.

La reglamentación, establecerá el régimen de ca­lificaciones y el órgano competente para proponer las promociones, postergaciones y bajas.

 

ARTICULO 47.- Los ascensos sólo se conferirán al gra­do inmediato superior bajo las siguientes condiciones:

a) Tener en el grado el tiempo mínimo que es­tablezca la reglamentación.

b) Haber desempeñado funciones específicas de su grado y escalafón, excepto a quienes la repar­tición le asignare funciones especiales.

c) Tener aprobado, cuando corresponda, el curso que determine la reglamentación.

d) Haber sido calificado apto para el ascenso por la junta de calificaciones respectiva.

 

ARTICULO 48.- Las promociones del personal de ofi­ciales se harán anualmente, según las correspon­dientes vacantes del presupuesto; serán dispuestas por el Poder Ejecutivo y se concederán:

a) A los grados de comisario general, comisa­rio mayor, comisario inspector, comisario y subco­misario, por selección.

b) Al resto de las jerarquías, dos tercios por antigüedad y calificación y un tercio por selección.

 

ARTICULO 49.- Los ascensos del personal de suboficiales y tropa se concederán:

a) A los grados de sargento 1°, a suboficial ma­yor, dos tercios por selección y un tercio por antigüedad y calificación.

b) A los grados de cabo a sargento, un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y califi­cación.

Las promociones se harán anualmente salvo cuando razones de servicio impusieron un término menor, caso en que podrán efectuarse trimestral­mente.

 

ARTICULO 50.- Aún cuando no concurriesen los requi­sitos exigidos por este capítulo, podrá ascenderse al grado inmediato superior al personal que se distin­guiera por actos extraordinarios del servicio, debi­damente justificados.

Estos ascensos, podrán conferirse también "post morten".

La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este artículo.

 

ARTICULO 51.- Las promociones del personal auxiliar de seguridad se concederán:

a) A las jerarquías de oficial mayor 1° y 2°; oficial 1° y 2°, por selección.

b) A las Jerarquías de oficial 3° y 6°, un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y calificación.

c) A las Jerarquías de ayudante 2º a ayudante mayor, dos tercios, por selección y un tercio por antigüedad y calificación.

d) A las jerarquías de ayudante 3° a ayudante 6°, un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y calificación.

En cuanto a los "operarios especializados" del personal civil, se promoverán por selección.

 

ARTICULO 52.- A los efectos establecidos en los artícu­los anteriores se entiende por selección, el procedimiento en virtud del cual se determina, de entre va­rios postulantes de igual escala jerárquica y califica­ción máxima alcanzada, el agente que según sus antecedentes, antigüedad, méritos, rendimiento, condiciones de mando, competencia, preparación cultural, aptitudes intelectuales y potencialidad operativa, lo hacen más idóneo para ser promovido al grado inmediato superior.

 

CAPITULO IV - Régimen de licencias

 

ARTICULO 53.- El personal policial gozará de licencia anual, con percepción íntegra del sueldo, de acuer­do con lo que establezca la reglamentación. Tendrá derecho, además, a las licencias especiales, extraor­dinarias o permisos que preceptúa la reglamenta­ción.

 

CAPITULO V - Situación de revista

 

ARTICULO 54.- El personal policial podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Disponibilidad.

c) Retiro.

 

ARTICULO 55.- Se halla en servicio activo el personal que ejerce funciones ordinarias inherentes a su grado o cargo.

 

ARTICULO 56.- Disponibilidad es la situación en que se encuentra el personal que, por las causas que establece esta Ley, no se desempeña en servicio activo. Puede ser simple o preventiva.

 

ARTICULO 57.- Revistará en disponibilidad simple, con arreglo a lo que determine la reglamentación:

a) El que permanezca en espera de destino.

b) El que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio.

c) El que se encuentre cumpliendo el servicio militar.

d) El que padezca enfermedad o haya sufrido accidente ajeno al servicio, que demande largo tra­tamiento.

e) El que se encuentre en uso de licencia por razones particulares.

f) El que sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su re­nuncia al cargo.

 

ARTICULO 58.- La disponibilidad simple prevista en el artículo anterior, producirá los siguientes efectos:

a) En los casos de los incisos a), b) y c), es consi­derada como servicio activo.

b) En los casos de los incisos d), e) y f) el tiempo no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio y en cuanto al sueldo se aplicarán las normas que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 59.- La disponibilidad preventiva podrá ser dispuesta en los siguientes casos:

a) Para el personal imputado de delito no ex­carcelable mientras dure la detención;

b) Para el personal sometido a sumario, por hechos que razonablemente y verosímilmente pue­dan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o separación de retiro.

 

ARTICULO 60.- Mientras dure la disponibilidad preven­tiva establecida en el artículo anterior, ésta producirá los siguientes efectos: el relevo del cargo, la sus­pensión del mando y del derecho al uso del uniforme y la retención del cincuenta por ciento del suel­do y demás emolumentos, salvo las asignaciones familiares. Dicha retención no afectará al personal retirado.

 

ARTICULO 61.- En caso de condena privativa de la libertad no condicional o de inhabilitación que im­porte la privación del empleo por más de treinta días, se pierde el derecho a los haberes retenidos y el tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se computará para el ascenso.

 

CAPITULO VI - Régimen de retiros

 

ARTICULO 62.- El personal de seguridad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley.

El retiro cierra la carrera policial activa del cau­sante y produce la vacante en el respectivo escala­fón. Puede ser activo o absoluto.

 

ARTICULO 63.- A situación de retiro activo voluntario pasará el personal de seguridad, que así lo solicite para acogerse a los beneficios de la Ley de la mate­ria.

 

ARTICULO 64.- El personal de seguridad pasará a reti­ro activo obligatorio:

a) Cuando haya cumplido treinta años de ser­vicios efectivos;

b) El que haya cumplido la edad límite que pa­ra cada grado establezca la reglamentación;

c) Los oficiales superiores que hubieren ocu­pado los cargos de Jefes de Policía o Subjefe de Poli­cía o Director General de Seguridad;

d) Los Comisarios Generales que hubieren cumplido dos años de antigüedad en el grado.

La aplicación de los incisos a) y b) no tendrá carác­ter imperativo a fin de no producir acefalías en los cuadros y sólo hasta tanto se logre la adecuación de éstos al presente régimen, la que no podrá exceder del término de cinco años desde la vigencia de esta Ley. A tal fin, se determinará la normalización de los cuadros por vía reglamentaria.

En el caso de los incisos c) y d), se entenderán cum­plidas para dichos funcionarios todas las condicio­nes exigidas por la Ley de la materia para obtener el retiro ordinario móvil, aunque no contaren con la antigüedad necesaria.

 

ARTICULO 65.- En retiro absoluto revistará el personal que estando en retiro activo exceda los 70 años de edad.

 

ARTICULO 66.- El personal de seguridad en retiro acti­vo tendrá los siguientes derechos y obligaciones, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamenta­ción:

a) Conservar las atribuciones y honores pro­pios del grado con que pasa a retiro y el uso del títu­lo, uniformes, atributos, insignias, distinciones y ar­mamento correspondiente;

b) Utilizar los servicios de asistencia social que se presten para el personal en actividad;

c) Proceder con arreglo a la Ley en todo delito o falta que ocurra en su presencia o lugar inmediato y colaborar con el personal que deba intervenir;

d) Denunciar y aportar informes sobre todo delito que hubiere llegado a su conocimiento;

e) Guardar y recibir, con relación al personal policial y otros funcionarios, el respeto y la conside­ración que la disciplina impone al personal en acti­vidad.

 

ARTICULO 67.- Con arreglo a lo que disponga la reglamentación, el personal en retiro absoluto tendrá los derechos y obligaciones señaladas en los incisos b), d) y e) del artículo anterior, y conservará las atribucio­nes, honores y uso del título propio del grado.

 

ARTICULO 68.- El personal de seguridad en retiro, es­tará sometido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente le serán aplicables las sanciones de amonestación, arresto o ba­ja por separación de retiro para los que se encuen­tren en retiro activo; amonestación y separación de retiro para los que se encuentren en retiro absoluto.

 

ARTICULO 69.- Corresponde también el pase obligatorio a retiro activo:

a) Por incapacidad física para el servicio acti­vo, cuando no sea absoluta;

b) Por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista.

 

ARTICULO 70.- Corresponde el pase obligatorio a reti­ro absoluto:

a) Por incapacidad física absoluta para el ser­vicio activo;

b) Por sanción disciplinaria de cesantía im­puesta según las prescripciones de esta Ley.

 

ARTICULO 71.- El retiro por incapacidad física será dispuesto con arreglo a lo que determine la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 72.- El retiro por falta de aptitudes para el grado superior del de revista, procederá por dicta­men fundado y escrito de la junta de calificaciones, cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo, dos años "deficiente" o uno "defi­ciente" y dos "regular" o tres "regular", sea conse­cutiva o alternadamente.

Esta situación se entenderá cumplida cuando el agente hubiera desaprobado dos veces en los cur­sos obligatorios de un mismo grado.

Igualmente, salvo las excepciones que prevea la reglamentación, procederá al retiro del personal de oficiales de seguridad que hubieren sido calificados cinco años "suficientes" consecutiva o alternada­mente en un mismo grado, ni a cuyos efectos se computarán las calificaciones de "deficientes" o "regular" que el agente hubiera merecido en ese grado.

Previo al dictamen final que ponga al agente en situación de retiro, la Junta de Calificaciones hará comparecer al causante para que presente pruebas que hagan a su defensa.

 

ARTICULO 73.- El pase a retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo, pudiendo suspenderse todo trámi­te durante el estado de guerra, excepto en los casos de incapacidad absoluta.

 

CAPITULO VII - Baja

 

ARTICULO 74.- La baja de la policía importa la extin­ción de la relación de empleo y la pérdida de los derechos y la exención de las obligaciones de éste emergente, con excepción del haber jubilatorio o pensionario que pudiera corresponder con arreglo a las disposiciones de esta Ley y de las de Previsión Social.

Podrá producirse:

a) Por renuncia.

b) Por baja obligatoria de "personal auxiliar de seguridad o civil", para obtener jubilación móvil ordinaria.

c) Por incapacidad física para el servicio activo.

d) Por sanciones disciplinarias impuestas se­gún las prescripciones de esta Ley.

e) Por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista.

f) Por fallecimiento.

 

ARTICULO 75.- El personal de oficiales de seguridad, que sea dado de baja por renuncia antes de cumplir tres años de servicio a contar de su ingreso en el respectivo escalafón, deberá resarcir a la Provincia los gastos que hubiere demandado su capacitación.

 

ARTICULO 76.- El personal auxiliar de seguridad cesará obligatoriamente en el servicio:          

a) Cuando haya cumplido treinta años de ser­vicios efectivos;

b) Cuando contare con no menos de quince años de servicios efectivos en la Policía y excediese la edad de 57 años;

c) Los Oficiales Mayores 1° que hubieren cum­plido dos años de antigüedad en el grado.

En el caso del inciso c) se entenderán cumplidas pa­ra dichos funcionarios todas las condiciones exigi­das por la Ley de la materia para obtener la máxima jubilación móvil ordinaria, aunque no contaren con la antigüedad necesaria.

 

ARTICULO 77.- El personal civil será dado de baja cuando reuniere, las condiciones para obtener la ju­bilación móvil ordinaria exigida para la administra­ción general por la Ley de Jubilaciones.

 

ARTICULO 78.- Las bajas por incapacidad física y por falta de aptitudes, procederán para con el personal de auxiliar de seguridad y civil conforme a lo deter­minado por los artículos 71 y 72 de esta Ley.

 

CAPITULO VIII - Reincorporaciones

 

ARTICULO 79.- El Poder Ejecutivo podrá reincorporar al personal de Oficiales hasta el grado de Oficial Sub

Inspector exclusivamente y de Suboficiales y tropa que haya sido dado de baja por renuncia, siempre que, concurrieren las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplido dos años de la fecha de su baja para el personal de oficiales y cuatro años para el de Suboficiales y tropa.

b) Que se considere conveniente su reincorporación.

c) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la reglamentación.

La reincorporación se efectuará por el grado de revista al tiempo de baja, ocupando el último puesto en el escalafón correspondiente.

El tiempo pasado fuera de la repartición, no se computa para la antigüedad. Igualmente, ese bene­ficio podrá acordarse al personal auxiliar de seguri­dad, hasta la jerarquía de oficial 5°, personal de ser­vicios generales y "operarios especializados" bajo las mismas condiciones.

La reincorporación sólo podrá concederse por una sola vez.

ARTICULO 80.- El personal dado de baja por cesantía o exoneración no podrá ser reincorporado a la poli­cía, ni aun cuando mediare rehabilitación. Se ex­ceptúa al personal de suboficiales y tropa de seguri­dad y personal de los escalafones de servicios gene­rales y "operarios especializados", cuando la san­ción obedeciese a abandono del servicio, caso en que podrán ser reincorporados en las condiciones previstas en ésta Ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 81.- El condenado por error, que demues­tre su inocencia ante los tribunales competentes, tendrá derecho a ser reincorporado con el grado que tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que permaneció fuera del servicio, sin perjuicio de las indemnizaciones que se fijaren judicialmente.

Los mismos derechos tendrá el que fuera privado de su empleo por causas no previstas por esta Ley y su reglamentación o sin las formalidades que en ella se establecen, cuando mediare sentencia firme que así lo declare.

 

ARTICULO 82.- Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior, no se dispondrán si a la fecha de la rehabilitación el agente estuviera disminuido físicamente en condiciones que impusieran su jubila­ción por incapacidad o situación de pasar a retiro o baja obligatorios, conforme a las reglas de los artículos, 64 y 74.

 

ARTICULO 83.- El personal que haya sido dado de baja por incapacidad física producida en o por acto de

servicio que hubiere recuperado sus aptitudes en el grado que importe la caducidad de la prestación, tendrá derecho a ser reincorporado al servicio acti­vo en la jerarquía que tenía al tiempo de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo pasado en tal situación.

Bajo las mismas condiciones, igual derecho ten­drá el personal dado de baja por incapacidad física par causas ajenas al servicio, ocupando el último puesta en las de su grado y sin computar el tiempo que pasara de baja. Estas reincorporaciones no se admitirán si los causantes se hallaren al tiempo de su recuperación en las condiciones previstas en el artículo 64.   

 

TITULO III - Sueldos y asignaciones

 

CAPITULO I - Conceptos generales

 

ARTICULO 84.- El personal policial en actividad goza­rá del sueldo, suplementos generales y particulares, compensaciones e indemnizaciones, que para cada caso se determina por esta Ley, la de presupuesto vigente y las normas complementarias correspon­dientes.

La suma que percibe un policía por las conceptos señalados precedentemente excepto, las indemnizaciones y el salario familiar, se denomina haber men­sual.

 

CAPITULO II - Sueldos policiales

 

ARTICULO 85.- El sueldo correspondiente en cada gra­do a cargo, será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto, en relación a los deberes y derechos pro­pios a cada escalafón de la jerarquía policial.

 

ARTICULO 86.- El sueldo básico del agente de policía no será inferior a la suma determinada anualmente como salario vital mínimo y móvil, por el Poder Eje­cutivo Nacional.

 

CAPITULO III - Suplementos generales

 

ARTICULO 87.- El personal policial, además del sueldo mencionado en el capítulo anterior, percibirá como suplementos generales, antigüedad, salario familiar y aquellos otros que establezca la Ley de Presupues­to y otras normas legales.

 

CAPITULO IV - Suplementos especiales.

 

ARTICULO 88.- El personal de seguridad percibirá mensualmente un suplemento por riesgo profesio­nal, cuyo monto será igual para todas las jerar­quías.

 

ARTICULO 89.- El personal que se desempeña como perito en explosivos o técnico antenista, cualquiera

sea su situación de revista y jerarquía, percibirá mensualmente un suplemento por riesgo profesio­nal especial.

ARTICULO 90.- Cuando cumplido el término mínimo de permanencia en cada jerarquía y estando, el agente reglamentariamente apto para obtener el ascenso, éste no se produjera, se le abonará mensual­mente un suplemento por tiempo mínimo que será acumulativo, para cada año que exceda.

 

ARTICULO 91.- El personal policial percibirá mensual­mente un suplemento por dedicación.

Para el personal de seguridad se denominará suplemento por dedicación exclusiva.

Para el resto de los agrupamientos se denomina­rá suplemento por dedicación especial.

 

ARTICULO 92.- El personal policial de las jerarquías de Comisario General a Subcomisario inclusive y su equivalentes en los demás agrupamientos, percibirá mensualmente un suplemento por responsabilidad funcional.

 

ARTICULO 93.- El personal de la repartición percibirá un suplemento mensual par capacitación de acuer­do a lo que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 94.- Los montos y condiciones de los suple­mentos por riesgo profesional, riesgo profesional especial, dedicación exclusiva, dedicación especial y capacitación, serán fijados por la reglamentación de la presente Ley mediante coeficientes que se apli­carán sobre el sueldo básico del agente de seguri­dad.

 

ARTICULO 95.- Los montos y condiciones para el otor­gamiento de los suplementos por tiempo mínimo y responsabilidad funcional serán fijados por la regla­mentación de la presente Ley, mediante coeficientes que se aplicarán sobre el sueldo básico del grado de revista.

 

CAPITULO V - Compensaciones e indemnizaciones

 

ARTICULO 96.- El personal policial que resida a trein­ta a más kilómetros de su destino percibirá men­sualmente una compensación por distancia.

 

ARTICULO 97.- El personal policial que como conse­cuencia de un traslado deba cambiar de domicilio para fijarlo en la zona de su nuevo destino y no pa­sea vivienda de su propiedad en un radio de treinta kilómetros de la localidad donde ha sido destinado, y el Estada no pueda asignarle vivienda dentro del mismo perímetro, percibirá mensualmente una compensación para el pago de locación de casa-­habitación.

 

ARTICULO 98.- La reglamentación de la presente Ley fi­jará las demás condiciones para la percepción de las compensaciones previstas por los artículos 96 y 97; las montos serán fijados mediante coeficientes que se aplicarán sobre el sueldo básico del grado de re­vista.

 

ARTICULO 99.-El personal policial que en razón de ac­tividades propias del servicio, deba realizar gastos extraordinarios, percibirá la correspondiente com­pensación, cuyo monto y condiciones serán fijados por la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTICULO 100.- El personal que deba cumplir trasla­do a una localidad distante a más de setenta (70) kilómetros de la dependencia de origen, cuando se ra­dique en la zona de su nuevo destino, tendrá dere­cho a una indemnización por traslado, equivalente a un mes de sueldo que corresponda al grado de re­vista.

La reglamentación de la presente Ley fijará las de­más condiciones para su otorgamiento.

 

ARTICULO 101.- El personal policial que sufriere lesio­nes graves en cumplimiento de las funciones de policía de seguridad tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta veces el suplemento establecido como "riesgo profesional".

La reglamentación de la presente Ley fijará las de­más condiciones para su otorgamiento.

 

ARTICULO 102.- Los deudos del personal policial fallecido como consecuencia de un acto de servicio, ten­drán derecho a la percepción de las siguientes in­demnizaciones:

a) Los gastos que demande el sepelio.

b) De los gastos que demande el traslado del cadáver desde el lugar del fallecimiento, hasta el lu­gar donde se realice la inhumación.

e) De los gastos de luto para la esposa, madre e hijos a su cargo.

d) De los gastos de asistencia médica del falleci­do, cuando la hubiere, desde el momento del hecho hasta el fallecimiento.

e) De los gastos de medicamentos suministra­dos al fallecimiento desde el momento del hecho.

La reglamentación de la presente Ley fijará las de­más condiciones y montos para su otorgamiento.

 

ARTICULO 103.- El personal policial trasladado tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí, familiares y/o personas a cargo en las condiciones que fije la re­glamentación de la presente Ley.

 

ARTICULO 104.- El personal policial, sin perjuicio de las comisiones propias del servicio, tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí, familiares y/o personas a cargo en las condiciones que fije la reglamenta­ción de la presente Ley.

 

ARTICULO 105.- El personal policial incorporado a los cursos regulares obligatorios, que resida a más de setenta (70) kilómetros del lugar donde se cumplen los mismos, tendrá derecho a pasaje de primera clase, sin cama, para sí, durante las francos sema­nales.

 

ARTICULO 106.- El personal policial que, como consecuencia de un traslado, deba efectuar gastos de em­balaje y transportes de muebles y demás efectos de su pertenencia, tendrán derecho a percibir una in­demnización en la forma y condiciones que fije la reglamentación de la presente Ley.

 

TITULO IV - Disposiciones generales y transitorias

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 107.- La reglamentación fijará el procedi­miento para los reajustes presupuestarios y la ade­cuación de cargos y grados jerárquicos que impon­gan las modificaciones establecidas por esta Ley, cuidando de no alterar los haberes que se estuvie­ran percibiendo por todo concepto a la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 108.- Para la aplicación del artículo 72 se computarán las calificaciones equivalentes a los mis­mos efectos, que estuvieren previstas en las disposi­ciones vigentes al tiempo de la sanción de esta Ley.

 

ARTICULO 109.- Conforme a la Ley 8.152, a partir del 31 de Agosto de 1974, se derogan las disposiciones que atribuyen estado y autoridad policial al perso­nal de "policía particular" que quedará excluido del régimen legal para el personal de la Policía de la Provincia en todos sus aspectos. El personal de sub­oficiales y tropa que actualmente revista en desta­camento de policía particular, por esta única vez, será incorporado a la repartición ocupando el último puesto dentro de la jerarquía y escalafón que re­vista, siempre que reúna los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la presente Ley.

Los años de servicios prestados por dicho personal como policía particular serán reconocidos para los efectos jubilatorios, siempre que hubieren efec­tuado los aportes previsionales correspondientes.

 

ARTICULO 110.- El ingreso, la actividad, las obligacio­nes y los derechos del personal docente de policía se regirá exclusivamente por las disposiciones de esta Ley y lo que establezca la reglamentación de la misma, por el sistema de contratos. En este última caso no, podrá exceder de un año. Las funciones do­centes que desempeñe el personal policial serán considerados de extensión profesional.

 

ARTICULO 111.- Queda sujeto a las disposiciones del artículo anterior el actual personal docente de policía.

 

ARTICULO 112.- Los cadetes de la Escuela de Policía serán designados por el Jefe de Policía y tendrán carácter provisional por el tiempo de duración de los cursos y hasta su aprobación a los fines y efectos previstos en el artículo 33.

Durante la permanencia en esta situación, con arreglo a lo determinado por la reglamentación, tendrán los deberes establecidos en los incisos i),  j) y ll) del artículo 9° y los derechos de los incisos f), g), i), j), p) y q) del artículo 10º.

Además estarán sujetos al régimen disciplinario especial que prevea el reglamento interno del instituto.  

 

ARTICULO 113.- A los efectos de la conversión a las nuevas escalas jerárquicas del escalafón personal auxiliar de seguridad, se establecen las siguientes equivalencias:

Comisario mayor          corresponde a oficial, mayor 1º

            Comisario inspector   corresponde a oficial mayor 2°

            Comisario                     corresponde a oficial 1 °

            Subcomisario                corresponde a oficial 2°

            Principal                       corresponde a oficial 3°

            Inspector                      corresponde a oficial 4°

            Subinspector                corresponde a oficial 5°

            Ayudante                      corresponde a oficial 6°

            Suboficial mayor           corresponde a ayudante mayor

Suboficial principal        corresponde a ayudante principal

Sargento ayudante        corresponde a ayudante 1 °

            Sargento 1 °                 corresponde a ayudante 2°

            Sargento                       corresponde a ayudante 3°

            Cabo 1°                       corresponde a ayudante 4°.

            Cabo                            corresponde a ayudante 5°

            Agente                         corresponde a ayudante 6°

 

ARTICULO 114.- El personal auxiliar de seguridad que actualmente revista en la jerarquía de Inspector General, en lo sucesivo continuará revistando como oficial superior, hasta que este personal obtenga la jubilación ordinaria móvil, a partir de cuya fecha ce­sará tal denominación jerárquica; pero a todos los efectos del cese y de los beneficios jubilatorios ten­drán equivalencia al grado de comisario general.

 

ARTICULO 115.- A los efectos de la adecuación del per­sonal a las nuevas escalas jerárquicas, los actuales oficiales subayudantes del escalafón de seguridad, serán promovidos oportunamente a la jerarquía de ayudante, y los actuales oficiales subayudantes de servicios especiales, lo serán a la jerarquía de oficial 6°.

 

ARTICULO 116.- Por esta única vez, con las condiciones y en el plazo que establezca la reglamentación el personal auxiliar de seguridad, podrá optar por pasar al escalafón de seguridad, en las jerarquías equivalentes de agente, cabo, oficial ayudante y oficial subinspector, previo curso de capacitación policial.

 

ARTICULO 117.- El personal auxiliar de seguridad jubi­lado, tendrá derecho a utilizar los servicios de asis­tencia social que se presten al personal retirado de seguridad.

 

ARTICULO 118.- Esta Ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial quedando derogada la Ley 7.934 y toda otra disposi­ción legal que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 119.- Comuníquese, etc.