LEY 10493


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 5827 (texto según Decreto-Ley 9469/79), por el siguiente:


”Artículo 32.- Las Cámaras de Apelación estarán integradas por el siguiente
numero de miembros:


a) Las del Departamento Judicial de La Plata, en lo Civil y Comercial por siete (7) miembros divididas en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de dos (2) miembros cada una con un Presidente común a todas estas, y en lo Penal por trece (13) miembros divididas en cuatro (4) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una, con un Presidente común a todas ellas.

El Presidente de la Cámara Penal reemplazará a los Presidentes de las Salas en caso de recusación y excusación, vacancia y otra circunstancia legal que determine ausencia. Los demás miembros serán reemplazados por aquel integrante de una de las Salas que el Presidente de la Cámara designe.


b) Las de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón y San Isidro, en lo Civil y Comercial, por seis (6) miembros, divididas en dos (2) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una y en lo Penal, por nueve (9) miembros divididas en tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

 

c) Las de Departamento Judicial de Bahía Blanca por seis (6) miembros divididas en dos (2) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.


d) Las de los restantes Departamentos Judiciales por tres (3) miembros.


La Presidencia de las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b), c) y d), será desempeñada anualmente y en forma rotativa por cada uno de los miembros que la integran.

La Presidencia de las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b) y c), será común a las Salas en que éstas se hallan divididas.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el que será designado en la misma oportunidad que aquel y por igual termino.”

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 32 bis de la ley 5827 (texto según Decreto-Ley 9469/79), por el siguiente:


”Artículo 32 bis.- Las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, General San Martín, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón y San Isidro, en la oportunidad de la designación de autoridades también constituirán sus Salas para el siguiente período anual.

Cada Sala designará su Presidente, con excepción de la que corresponda al Presidente del Tribunal, quien también ejercerá ese cargo en la Sala que integre.

Si no hubiese acuerdo entre Jueces de Salas para la designación de su Presidente, la Cámara efectuará la elección por mayoría de votos.

 

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 5827 (texto según Decreto-Ley 8335/77), por el siguiente:

“Artículo 33.- En las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, los fallos y resoluciones que competen a cada Sala serán pronunciados por los dos (2) miembros permanentes de la misma, debiendo ser integrada por el Presidente en los casos de disidencia, y cuando se dé el supuesto del artículo 34.”


ARTICULO 4.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 35 de la ley 5827 por el siguiente:


”Artículo 35, inciso b).- El plenario de Cámaras, en lo Civil y Comercial, podrá ser convocado de oficio por la Sala que interviene en el asunto que lo motiva o a petición de parte; en lo Penal, deberá solicitar la reunión plenaria del Tribunal, de oficio, la Sala que le toque intervenir, pudiendo hacerlo además el acusado, su defensor y el Ministerio Público.


ARTICULO 5.- Deróganse los artículos 37 y 38 de la ley 5827.


ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.