LEY 10848

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Modificase el artículo 1 de la Ley 10721, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- En aquellos casos en que un interno fuere portador o se encontrara afectado del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), las autoridades del Servicio Penitenciario deberán hacerlo saber de inmediato al magistrado interviniente en la causa respectiva, suministrándole informes con todos los datos, relativos al estado de evolución de dicha enfermedad, hasta el momento en el que el interno recupere su libertad.”


ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 2º de la ley 10721, el que quedará redactado de la siguiente manera:


”Artículo 2.- Con una anticipación no inferior a tres (3) meses con relación a la fecha en que el condenado habrá de ser puesto en libertad, y en su caso, antes de proceder a la libertad del procesado, el juez interviniente deberá comunicar al Ministerio de Salud, todos los datos inherentes a la situación del interno, portador o enfermo del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), evolución del mal, tratamiento al que fue sometido, y demás informes que pudiesen resultar útiles para el posterior seguimiento del afectado.”


ARTICULO 3.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.