LEY 10436

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY 10436

 

ARTÍCULO 1°: Créase un régimen de amparo destinado a asegurar la protección socio-económica del paciente afectado de tuberculosis, la continuidad de su tratamiento y cualquier otro tipo de riesgo proveniente de dicha enfermedad.

 

ARTÍCULO 2°: El régimen de amparo creado por la presente Ley, proveerá de asistencia económica a todo aquel paciente detectado e incorporado al Programa de Control de la Tuberculosis en la Provincia de Buenos Aires, ya sea en forma de subsidios en dinero y/o en especies; siempre que no estén protegidos, durante el periodo de su incapacidad laboral o de la duración de su tratamiento certificado por autoridad sanitaria provincial, por ningún sistema de seguridad social o estatuto, de acuerdo al sector en que desempeñaba sus tareas.

 

ARTÍCULO 3°: Establécese el monto del subsidio, que será percibido mensualmente, en el valor de un salario mínimo de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 4°: El subsidio se incrementará en un diez (10) por ciento cuando el paciente permanezca internado en un establecimiento hospitalario y hasta un veinticinco (25) por ciento cuando sea necesario agregar el control de alguna asociación morbosa. Cuando el cuidado o la atención domiciliaria del paciente determine la necesidad del cese laboral de algún conviviente del núcleo familiar, el subsidio se incrementará hasta un cincuenta (50) por ciento durante el tiempo que requiera esa asistencia social.

 

ARTÍCULO 5°: El término de la incapacidad laboral que determine el otorgamiento del subsidio se fijará de acuerdo a la indicación médica correspondiente, pero podrá extenderse a todo el tiempo del tratamiento siempre que por alguna causa se prolongara la situación de desocupación.

 

ARTÍCULO 6°: Los subsidios serán intransferibles e inembargables y estarán exentos de todo tipo de gravamen mientras el beneficiario constituya caso patológico previsto por la presente Ley o se prolongue su período de cese laboral de acuerdo con el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7°: De acuerdo al estudio social y para cada caso individual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley, se podrán otorgar subsidios con carácter de excepción, para mejorar las condiciones de vida del enfermo tuberculoso o su núcleo familiar y según la disponibilidad de los recursos.

 

ARTÍCULO 8°: Los beneficiarios están obligados a los exámenes, tratamientos y demás condiciones establecidas por el Programa de Control de la Tuberculosis y su inobservancia podrá dar lugar a la pérdida el beneficio otorgado.

 

ARTÍCULO 9°: Créase en el Anexo presupuestario del Ministerio de Salud la cuenta especial "Régimen de Amparo Social para enfermos tuberculosos", la que funcionará con los siguientes recursos:

a)      Los fondos que destine anualmente la Ley de Presupuesto.

b)      Las donaciones y legados que se destinen al cumplimiento de los fines de la presente ley.

 

ARTÍCULO 10°: La dirección y administración del régimen creado por la presente Ley estará a cargo de la Comisión dependiente de la Dirección Provincial de Medicina Sanitaria, presidida por su titular e integrada por el Jefe Provincial del Programa de Control de la Tuberculosis y el Jefe de Servicio Social.

 

ARTÍCULO 11°: Serán funciones de Comisión creada por el artículo anterior, las siguientes:

a)      Administrar los recursos previstos por esta Ley.

b)      Conceder y denegar las prestaciones.

c)      Coordinar con las Regiones Sanitarias el otorgamiento de las prestaciones.

d)      Disponer las verificaciones y el contralor necesarios para el correcto y eficaz cumplimiento del régimen de amparo dispuesto por la presente Ley.

e)      Fijar el término de la incapacidad laboral a que alude el artículo 5°.

 

ARTÍCULO 12°: El Programa de Control de Tuberculosis podrá disponer de hasta un veinticinco (25) por ciento de los recursos totales de la Cuenta Especial para Inversiones en equipamiento, acciones de mejoramiento en centros efectores o adquisición de bienes de consumo no contemplados en el programa por insuficiencia de Presupuesto o cuando mediaren razones de urgencia y que permitan elevar el nivel de atención de los pacientes tuberculosos.

El Ministerio de Salud con intervención directa de los organismos de aplicación pertinentes, proveerá a la autorización del gasto que corresponda a la Dirección de Medicina Sanitaria, con participación de la jefatura del programa.

 

ARTÍCULO 13°: La aplicación de los beneficios establecidos por la presente ley se hará en forma progresiva de acuerdo a las disponibilidades económicas y en relación a las prioridades que establecerá la Jefatura del Programa, en base a pautas de gravedad en cada caso, situación socio-económica, riesgos comunitarios y grupos etáreos más susceptibles.

 

ARTÍCULO 14°: Derógase la Ley 7124, el Decreto-Ley 7283/67 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 15°: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la presente Ley en el término de ciento veinte (120) días.

 

ARTÍCULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.