LEY 6745

 

Plan de Regularización y Liquidación de Deudas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Eco­nomía y Hacienda procederá a determinar los importes adeudados a la Provincia en concepto de impuestos, tasas y contribuciones de competencia de la Dirección de Rentas, hasta el 31 de diciembre del corriente año, requiriendo públicamente su pago conforme a las estipulaciones del Plan de Regularización y Liquidación de Deudas indicado en la presente Ley, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía de apremio.

 

ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes y responsables que no se hubieren inscripto, deberán cumplimentar sus obligaciones fiscales antes del 15 de marzo de 1964.

 

ARTÍCULO 3.- Los contribuyentes y responsables de impuestos, tasas y contribuciones comprendidos en el artículo 1º cuyo plazo de per­cepción hubiera vencido al 31 de diciembre de 1963, podrán regula­rizar su situación fiscal, efectuar rectificaciones de informaciones o de montos, hasta el 15 de marzo de 1964, sin multas, recargos ni intereses.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando se regularice la situación fiscal, los beneficios que se refiere esta Ley se aplicarán de oficio o a petición de parte, incluso a las deudas en estado de ejecución judicial.

Igualmente los beneficios se aplicarán de oficio a las infraccio­nes a los deberes formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 1963 o cuando la deuda resulte de multas, recargos o intereses, sin adeudarse importes por gravámenes.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de obligaciones en estado de ejecución los deudores deberán abonar previamente los gastos causídicos que se hubieren originado.

Hasta el vencimiento del plazo a que se refiere la presente Ley, no se iniciarán juicios de apremio por cobro de deudas atrasadas ni se proseguirán los en trámite, salvo los casos indispensables para interrumpir la prescripción o perención o cuando la acción judicial no pueda postergarse o suspenderse sin riesgo para el interés fiscal.

 

ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes podrán abonar sus deudas en cuotas con los beneficios establecidos en la presente Ley. En este caso, de­berán pagar el 25% hasta el 15 de marzo de 1964 y el resto en cinco cuotas iguales con vencimiento en las fechas que a continuación se mencionan: 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de 1964; 15 de marzo y 15 de junio de 1965. Los importes de estas cuo­tas devengarán un interés del 12% anual.

La falta de pago en los plazos fijados, generará la caducidad de la prórroga acordada, haciendo exigible el saldo capital adeudado con más las sanciones originarias que proporcionalmente corresponda.

Si el contribuyente en mora en el pago de la cuota abonare ésta con más los recaudos que establece el artículo 31 del Código Fiscal (T. O. 1963), antes del vencimiento de la cuota siguiente, no proce­derá declarar la caducidad del plazo.

 

ARTÍCULO 7.- Los responsables podrán abonar sus deudas en cuotas con los beneficios establecidos en la presente Ley. En este caso de­berán pagar el 35% hasta el 15 de marzo de 1964, y el resto en dos cuotas, la primera del 35% con vencimiento al 15 de julio de 1964 y la segunda del 30% con vencimiento al 15 de septiembre del mismo año, siendo asimismo de aplicación las prescripciones de los párra­fos segundo y tercero del artículo anterior. Los importes de estas cuotas devengarán un interés del 18% anual.

 

ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes y responsables que al 15 de marzo de 1964 tengan actuaciones respecto de obligaciones aún no determina­das, recurridas, sin notificar, o cuando no sea posible determinar el monto de las mismas podrán ingresar, con los beneficios del artículo 3º y a la fecha indicada en el mismo, la suma que presun­tivamente estimen corresponder o solicitar el pago en cuotas en las condiciones establecidas en los artículos 6º y 7º.

La diferencia entre lo ingresado presuntivamente o el monto del plazo y lo que, en definitiva corresponda abonar, no estará com­prendido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Las deudas provenientes de impuesto inmobiliario, básico y adicional, contribución de mejoras y tasa retributivas por servi­cios y obras sanitarias, afirmados y contribución de mejoras cuyo pago debe efectuarse mediante liquidación expedida por la Dirección de Rentas, podrán satisfacerse con los beneficios de los artículos 3º y 6º siempre que se formule la solicitud hasta el 15 de marzo de 1964, en los casos en que dichas liquidaciones se expidan con posterio­ridad a dicha fecha, los beneficios de la presente Ley tendrán vi­gencia por 15 días hábiles a partir de la entrega de aquéllas para su pago o solicitud de pago en cuotas.

La misma norma será de aplicación para las liquidaciones emi­tidas por los mismos conceptos y que serán entregadas en un plazo menor a los 15 días anteriores al 15 de marzo de 1964.

 

ARTÍCULO 10.- Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente, en concepto de gravámenes, multas, recargos e intereses, sin cuestionar, se considerarán firmes, incluso los pagos parciales por plazos que prescribe el artículo 479 del Código Fiscal (T.O. 1963), careciendo los interesados del derecho de repetición.

En la misma forma serán considerados los cheques o giros que hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dichos conceptos.

 

ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes y responsables que a la fecha se en­cuentren gozando de prórrogas para el pago de sus obligaciones fis­cales podrán solicitar reajuste del saldo pendiente con sujeción a las prescripciones de los artículos 3º, 6º y 7º.

 

ARTÍCULO 12.- Los pagos a cuenta del impuesto a la transmisión gra­tuita de bienes se considerarán afectados como correspondientes a impuesto, con excepción de aquellos casos en que haya imputación expresa a intereses por parte de la Dirección de Rentas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo 3º, los con­tribuyentes comprendidos en la exención, que establece el artículo 82, inciso g), del Código Fiscal (T.O. 1963), y disposiciones con­cordantes de años anteriores, podrán presentar la solicitud corres­pondiente a los años 1959 a 1963.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos en que corresponda la aplicación del ar­tículo 17 de la Ley 5886, la exención de multa, recargos e intereses, no comprenderá el porcentaje a que se refiere el articulo 2º, inci­so a), de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda número 990/960.

A esos efectos procederá la liquidación del mínimo de las san­ciones aun cuando se haya aplicado una sanción mayor.

 

ARTÍCULO 15.- Los contribuyentes que pudieran estar comprendidos en normas anteriores de condonaciones de multas, recargos e intereses, deberán acogerse a los beneficios que establece la presente, y ade­cuarse a su plan de regularización a cuyo efecto declárase la cadu­cidad de aquéllas.

 

ARTÍCULO 16.- Las firmas deudoras de impuestos, tasas y contribucio­nes provinciales cuya recaudación está a cargo de la Dirección de Rentas, que a su vez sean acreedoras de la Administración Provin­cial, y cuyos créditos se hallen al cobro en la Tesorería General de la Provincia hasta el vencimiento de los plazos acordados podrán requerir la cancelación recíproca de los créditos en los términos es­tablecidos por esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.- No están comprendidos en los beneficios de la presente, el Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y demás entidades estatales organizadas en forma de explotación co­mercial y/o prestatarias de servicios públicos cualquiera sea su na­turaleza jurídica, y los responsables del impuesto establecido en el Libro Segundo, Título Sexto, del Código Fiscal, impuesto al consumo de energía eléctrica, excepto las cooperativas.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.