DECRETO 2551/2015
La Plata, 9 de diciembre de 2015.
VISTO lo actuado en el expediente N° 2166-4106/15, por el que se propicia reglamentar la Ley N° 14.798, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 14.798 se han regulado distintos aspectos vinculados a la profesión y al servicio de guardavidas;
Que varias de las materias contempladas en esta norma han sido delegadas por la Provincia en el Congreso de la Nación, que las ha ejercido mediante la sanción de la Ley Nacional N° 27.155, lo que deberá considerarse al momento de su aplicación (artículo 75 incisos 12, 19 y concordantes de la Constitución Nacional);
Que no obstante lo expuesto, existen disposiciones en el referido texto legal que este Poder Ejecutivo debe reglamentar;
Que, en tal sentido, el artículo 9° consigna la conformación de la Comisión Provincial de Guardavidas, resultando necesario establecer ciertas pautas para su integración;
Que, en otro orden, se advierte la necesidad de permitir la implementación del servicio de un (1) guardavidas por cada cien (100) personas o fracción cuando se trate de natatorios o ámbitos acuáticos de hasta trescientos (300) metros cuadrados, siempre que se encuentre garantizado el buen funcionamiento del servicio de seguridad y el resguardo de las vidas humanas, en pos de hacer aplicable la regulación;
Que, asimismo, resulta necesario precisar el alcance de otras disposiciones a fin de dotarlas de suficiente operatividad;
Que en tal entendimiento se estima fundamental dar voz a sectores que se vinculan a la actividad acuática no incluidos en la Comisión Provincial de Guardavidas, por lo que se crea un “Consejo de la Seguridad Acuática”, que actuará como órgano asesor;
Que en ese sentido y en virtud del rol activo que revisten los Municipios en los lugares donde prestan servicios de guardavidas, se torna necesario facultar a la Comisión Provincial para celebrar convenios con los mismos a fin de delegar en ellos las tareas de supervisión, control e inspección previstas en la mencionada ley, como así también establecer los mecanismos para brindar la asistencia económica necesaria y proveerles la indumentaria y los elementos de seguridad reglamentarios, asegurando las previsiones presupuestarias a tal efecto;
Que, finalmente, en ejercicio de atribuciones propias corresponde designar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.798 al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, a través de la Comisión Provincial de Guardavidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 incisos 2°, 5° y 6° de la Ley N° 13.757 y modificatorias y 9° y concordantes de la Ley N° 14.798.
Que se han expedido favorablemente los Ministerios de Gobierno, de Trabajo, de Economía y la Secretaría de Turismo;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.798 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.798 al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, a través de la Comisión Provincial de Guardavidas o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
La Comisión Provincial de Guardavidas estará facultada para suscribir convenios con los municipios donde se presten servicios de guardavidas a fin de delegar tareas de habilitación, contralor y fiscalización, brindar la asistencia económica necesaria y proveer la indumentaria reglamentaria y los elementos de seguridad.
Es responsabilidad del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros prever anualmente los programas y las partidas necesarias para sufragar equitativamente junto a los Municipios el mayor gasto resultante de la aplicación de la norma, debiendo el Ministerio de Economía, incluirlas en la ley de presupuesto correspondiente a cada ejercicio o propiciar en su caso las adecuaciones necesarias al efecto.
ARTÍCULO 3°. Crear, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación designada en el artículo anterior, el Consejo de Seguridad Acuática, el que tendrá por función asesorar a la Comisión Provincial de Guardavidas en toda cuestión relacionada con el alcance de la Ley N° 14.798, así como sugerir la adopción de toda medida vinculada al cumplimiento de la misma.
El Consejo de Seguridad Acuática se conformará con representantes de los siguientes sectores, los cuales tendrán carácter honorario:
- Tres (3) representantes de las Cámaras Empresarias.
- Tres (3) representantes de los municipios.
Los representantes serán seleccionados conforme al procedimiento que establezca cada sector y durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos. Establecerán en la primera reunión el reglamento de funcionamiento del cuerpo.
La composición podrá modificarse a propuesta de la Autoridad de Aplicación o por resolución del propio Consejo de Seguridad Acuática, siempre que se estime necesaria la opinión de otros sectores vinculados a la temática en consideración.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador de la
Gabinete de Ministros Provincia
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. Para el caso de guardavidas vinculados por una relación de empleo público con las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, regirá lo dispuesto en la Ley N° 14.656.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°. La Comisión Provincial de Guardavidas estará compuesta por un total de siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes.
Los representantes de las jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Provincial serán designados por la máxima autoridad de cada repartición. La representación de las asociaciones sindicales de los trabajadores del sector corresponderá a la asociación gremial con mayor grado de representatividad.
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. Para determinar el inicio y finalización de la temporada se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 27.155 o la norma que en el futuro la reemplace.
A los efectos de identificar para cada temporada las zonas en que se exigirá el servicio establecido por el artículo 19 incisos a), b) y f), los Municipios deberán informar a la Autoridad de Aplicación – dentro de un período no menor a treinta (30) días corridos previo al inicio de la misma- los ámbitos acuáticos habilitados como balnearios y el período de funcionamiento de cada uno, procediendo a su debida señalización. Las zonas en que no existan tales indicaciones no se considerarán habilitadas, quedando prohibido bañarse en ellas.
Asimismo deberán presentar un “Programa de Gestión Integral de Seguridad Acuática” para la temporada – con intervención de los representantes gremiales del sector- que contemple la cantidad de guardavidas a incorporar considerando su período de funcionamiento, las particularidades de la zona, el caudal de turismo que se espera recibir, y cualquier otro indicador que resulte de interés. En caso de incumplimiento en la presentación, podrá disponerse de la aplicación del Programa que la Comisión determine.
Facultar a los municipios de manera excepcional y durante la presente temporada a poner en marcha los referidos Programas.
ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19. Respecto del inciso c), cuando se trate de natatorios o ámbitos acuáticos de hasta trescientos (300) metros cuadrados la Autoridad de Aplicación estará facultada para permitir la implementación del servicio de un (1) guardavidas por cada cien (100) personas o fracción, siempre que se encuentre garantizado el buen funcionamiento de servicio de seguridad y el resguardo de las vidas humanas dadas las características del ambiente acuático.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31. De forma.