DECRETO 2749/04
VISTO lo actuado en el expediente 2100-35794/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de octubre del corriente año, mediante el cual se sustituyen diversos artículos de la Ley 11.922 y sus modificatorios -Código Procesal Penal de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que liminarmente, es dable decir que la propuesta legislativa en análisis reformula ampliamente el procedimiento aplicable a la garantía constitucional de Hábeas Corpus, prevista contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal de las personas,
Que en tal sentido, la iniciativa sub-exámine modifica las previsiones del
artículo 164 del código ritual mencionado, ampliando la procedencia del recurso
de apelación ante la Cámara de Garantías a los supuestos de detención o
denegación de su cese, a la vez que establece para tales casos -además del ya
previsto de dictado de prisión preventiva- la vía de la petición de Hábeas
Corpus, en los términos de su similar 405 de ese cuerpo legal;
Que en lo atinente a las previsiones contenidas en el proyectado artículo 406,
cuadra advertir que dicho dispositivo limita la presentación de esa medida sólo
ante órganos jurisdiccionales de la Provincia con competencia penal,
contrariando de ese modo, el texto constitucional provincial que,
explícitamente, estipula en su artículo 20, inciso 1º, párrafo 1º, que la
garantía de Hábeas Corpus podrá ejercerse ante cualquier juez;
Que cabe poner de manifiesto al respecto, que la precitada cláusula de la Carta
Magna provincial impone que las garantías allí contenidas son operativas,
debiehdo los jueces resolver sobre lo procedencia de las acciones, en
consideración a la naturaleza de los derechos tutelados;
Que elementales presupuestos de supremacía constitucional impiden a una norma
de rango inferior restringir principios y garantías establecidos en la Ley Fundamental;
Que, asimismo debe tenerse presente que se encuentra en trámite de promulgación
un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura (E-105/04-05), que
también introduce reformas al Código Procesal Penal -Ley Nº 11.922-;
Que la circunstancia de que en ambos proyectos se contemplen mecanismos de
revisión con relación medidas de coerción personal, torna necesario formular
otras observaciones que permitan lograr que ambas reformas resulten
sistemáticamente compatibles entre sí y no generen a su vez, desequilibrios
dentro del ordenamiento integral del Código Procesal Penal,
Que en virtud de ello, resulta necesario para este Poder del Estado ejercer las
prerrogativas contenidas en el artículo 108 de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires, máxime que la objeciones planteadas no alteran la
aplicabilidad, ni var en detrimento de la unidad del texto de la ley,
Por ello,
El
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA
Art. 1º.- Obsérvase en el artículo 164 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión ".. la detención..".
Art. 2º.- Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 405 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente expresión "...orden de detención o...", y la expresión "... orden de ...", contendida en el tercer párrafo del mismo artículo,
Art. 3º.- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 406 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo primero de este decreto, la siguiente expresión "...con competencia penal", y en el tercer párrafo del mismo artículo la expresión "...orden de detención u otra resolución..."
Art. 4º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en los artículos precedentes.
Art. 5º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 6º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Justicia.
Art. 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese,
SOLA
E.L. Di Rocco