DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

 

DECRETO 4517/96

 

LA PLATA, 9 de DICIEMBRE de 1996.

 

VISTO el expediente Nº 2.534 - 081/96 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se propicia ampliar los alcances del Decreto 195 del 13-2-96; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el citado Decreto 195/96 se eximió del Impuesto Inmobiliario a las parcelas rurales declaradas en estado de Desastre Individual mediante distintas resoluciones, en función de lo establecido en el artículo 10, apartado 2), inciso b) de la Ley 10390 y sus modificatorias;

 

Que en el Artículo 5° del mencionado Decreto se omitió por error incluir al Partido de Azul, declarado en estado de Desastre Individual mediante Resolución Nº 852/95;           

 

Que en virtud de tal circunstancia procede modificar dicha norma;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Ampliando los alcances del Artículo 5° del Decreto 195/96, exímese del Impuesto Inmobiliario del año 1995, de la parte proporcional al porcentaje de afectación sufrida en la producción o capacidad de producción de las parcelas rurales afectadas por sequía en el partido de Azul, declaradas en estado de Desastre Individual por el período 1-8-95 al 31-1-96, mediante Resolución 852 del 20-10-95;

 

ARTÍCULO 2.- Para el acogimiento a los beneficios establecidos en el artículo precedente, los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      Que las parcelas afectadas se encuentren en el partido citado en el artículo 1° del presente Decreto.

b)      Que se acredite la afectación mínima establecida en el artículo 8°, inciso b) de la Ley 10390.

c)      Que la explotación agropecuaria afectada por la situación de Desastre constituya la principal actividad del interesado.

d)      Que a los fines de acogerse a los beneficios de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar la inexistencia de deudas exigibles.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía, dictará las normas operativas y complementarias que resulten necesarias para la concreción de las medidas establecidas en este acto.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.