DECRETO 926/2013
La Plata, 5 de diciembre de 2013.
VISTO el expediente Nº 21559-74/10 por el cual se propicia establecer límites de edad y servicios diferenciales, por agotamiento prematuro, para el personal que desarrolla tareas en las instituciones y programas que integra el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y de la Secretaría de Niñez y Adolescencia, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 del Decreto Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado Decreto Nº 600/94), faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro;
Que de los informes técnicos obrantes a fojas 12/16, 104/109 y 112/115 se desprende que los trabajadores que se desempeñan en contacto directo con los menores alojados en Unidades de Desarrollo Infantil y en los Institutos de Menores Asistenciales y Penales que forman parte del Sistema de Promoción y protección Integral de Derechos resultan pasibles de agotamiento prematuro, por encontrarse expuestos a riesgos psicosociales que podrían producir daños específicos en la salud;
Que por Decreto Nº 11/11 B, se crea la Secretaría de la Niñez y Adolescencia, con competencia en ejecutar políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo dispuesto por las Leyes Nº 13.298 y modificatoria Nº 13.634, a través de servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
Que conforme Decreto Nº 480/12, de estructura orgánico –funcional del Ministerio de Desarrollo, la Subsecretaría de Políticas Sociales, diseña y propone las políticas destinadas a la atención de la población joven, que favorezcan su inclusión social a partir de su participación en la comunidad, en el sistema educativo y en el mundo de trabajo, por medio de las Unidades de Desarrollo Infantil;
Que a fojas 129/141, se expiden las áreas competentes de la Secretaría de la Niñez y Adolescencia, considerando se deben incluir la totalidad de los agentes en contacto directo con los menores en los distintos servicios e instituciones, en similares términos a fojas 146/147 se expide el Subsecretario de Políticas Sociales en relación a las Unidades de Desarrollo Infantil, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social;
Que a fojas 164, la Dirección de Coordinación de Condiciones Laborales dependiente de la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos, informa que las tareas que realiza el personal de todas las instituciones abocadas a la atención y cuidado de niños y adolescentes, genera en sí misma un alto nivel de stress, alta carga psíquica y emocional (ansiedad, inseguridad, olvidos, trastornos psicosomáticos diversos, irritabilidad, con incidencia en el ámbito no sólo laboral, sino también familiar y del mundo de relación en general) sumado a períodos laborales extensos, turnos rotativos y turnos nocturnos, contribuye a generar el cuadro de agotamiento prematuro;
Que resulta necesario establecer un límite de edad y servicios diferenciales de acuerdo a los artículos 24 y 26 del Decreto Ley Nº 9.650/80;
Que el Instituto de Previsión Social deberá formular cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de quienes se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios comprendidos en los alcances de la presente norma, prestados con anterioridad a su entrada en vigencia;
Que ha tomado la intervención Asesoría General de Gobierno, y que Contaduría General de la Provincia se expidió sobre similar temática en expediente Nº 21514- 6361/09 (fojas 126);
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 del Decreto Ley Nº 9.650/80 –Texto Ordenado Decreto N° 600/94 y 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El personal, perteneciente a cualquiera de los agrupamientos, que habitualmente realiza tareas en contacto directo con menores en las instituciones y programas que integra el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y de la Secretaría de Niñez y Adolescencia, tendrá derecho a jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios.
ARTÍCULO 2°. Las disposiciones precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe o haya desempeñado en relación de dependencia perteneciente a la planta permanente o temporaria.
ARTÍCULO 3°. El Instituto de Previsión Social formulará cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de los agentes que se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios que hayan sido prestados en las condiciones a las que se refiere el artículo 1° del presente, con anterioridad a la vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 4°. Cumplidas las condiciones establecidas en los artículos precedentes para obtener la jubilación, se aplicarán las previsiones del artículo 42 del decreto Ley Nº 9.650/80 para determinar el porcentaje que corresponda por servicios que excedan la edad.
ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.
ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Oscar Antonio Cuartango Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Trabajo Gobernador