DECRETO 171/03

 

LA PLATA, 30 de diciembre de 2003.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-27562/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 27 de noviembre del corriente año, mediante el cual se sustituye el artículo 35 de la Ley 11.430 y modificatorias (T.O. por Decreto 1.237/95), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, este poder valora y comparte la finalidad que conlleva la iniciativa en estudio;

 

Que no obstante ello es de señalar que el original artículo 35 de la Ley 11430 T.O. por Decreto .237/95 fue modificado por Ley 12224 sancionada con posterioridad al dictado del Decreto que ordenara el texto legal en el año 1995;

 

Que asimismo, luego de dicha modificación se procedió al dictado de un nuevo Decreto ordenatorio Nº 690/03 en el que el artículo 35 que se intenta modificar está identificado con el número 34, quedando sin efecto el Decreto 1237/95;

 

Que en virtud de lo expuesto precedentemente y a fin de evitar equívocos deviene necesario observar en el artículo 1º la expresión “… (T.O. por Decreto 1237/95)...”;

 

Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;

 

Que es de destacar que la observación apuntada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;

 

Que en atención a las razones expuestas y conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad, sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144 inciso 2º de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Obsérvase en el artículo 1º la expresión “(T.O. por Decreto 1237/95)” del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha veintisiete de noviembre del corriente año al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 2.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.