LEY 70
Papel sellado para 1856
Buenos Aires, octubre 3 de 1855
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1°.-Se establecen diez y ocho clases de papel sellado que se usarán en el Estado, desde el 1° de enero de 1856, según la escala, y en los casos que se expresan:
Clases Precios Graduaciones
2.a 2 “ “ 501 a 1.000
3.a 3 “ “ 1.001 a 3.000
4.a 5 “ “ 3.001 a 5.000
5.a 10 “ “ 5.001 a 10.000
6.a 20 “ “ 10.001 a 20.000
7.a 30 “ “ 20.001 a 30.000
8.a 40 “ “ 30.001 a 40.000
9.a 50 “ “ 40.001 a 50.000
10.a 60 “ “ 50.001 a 60.000
11.a 70 “ “ 60.001 a 70.000
12.a 80 “ “ 70.001 a 80.000
13.a 90 “ “ 80.001 a 90.000
14.a 100” “ 90.001 a 100.00
15.a 150” “ 100.001 a 150.000
16.a 200” “ 150.001 a 200.000
17.a 250” “ 200.001 a 250.000
18.a 300” “ 250.000 para arriba
ART. 2°.- Toda letra de cambio, carta orden, pagaré, vale u otra obligación cualquiera a pagarse en el Estado en moneda corriente o metálico, se escribirá en el papel sellado que corresponda conforme a la escala precedente, a la cantidad en papel moneda, o metálico al cambio de la fecha que se verifique.
ART. 3°.- Todo contrato de compra, venta de bienes raíces, muebles, semovientes o efectos celebrados entre partes con intervención de corredor, o sin ella, se escribirá en la clase de papel sellado, según _ la escala, conforme al precio de la cosa vendida, a menos que deba reducirse a escritura pública en cuyo caso puede otorgarse en papel común.
ART. 4°.- Corresponde a la segunda clase de dos pesos, los contratos entre peones, capataces y sus patrones, entre maestros y aprendices, entre patrones y domésticos y demás que se celebren en la policía; a los contratos sobre servicio y cuidado de menores y entregados por sus padres o por el Defensor de Menores.
ART. 5°.- Corresponde a la tercera clase de tres pesos, cada foja de demanda, petición, escrito o memorial a cualquiera autoridad u oficina pública, cada foja de arbitramiento, cada foja de la que se .actúen o diligencien ante cualquier autoridad o comisión: cada, foja de cualquiera testimonio no exceptuado en el artículo 7°, cada foja de los registros de contratos públicos que llevan los escribanos; cada foja de tasación de propiedad y efectos, y la reposición de los vencimientos de mercaderías cuando se presentan en juicio.
ART. 6°.- Corresponde a la cuarta clase de cinco pesos, toda copia de partida de bautismo, matrimonio o muerte; y los pasaportes para el interior del Estado y Provincias de la Confederación.
ART. 7°.- Corresponde a la quinta clase de diez pesos, toda foja de testimonio de poder general, especial, testamento o poder para testar, de protesta de libros, o de mar, o de cualquiera otro instrumento protocolizado de registro de escribano público, no comprendido en el artículo que sigue; cada foja de contrato privado que no exprese cantidad determinada, y las guías de ganado.
ART. 8°.- La primera foja de los testimonios de las escrituras de enagenación de bienes inmuebles, semovientes o raíces, y de obligaciones a pagar cantidad de dinero en moneda o en metálico, con hipoteca o sin ella, se extenderán en el papel sellado correspondiente a la cantidad, según la escala del artículo 1°; y las subsiguientes en papel de tercera clase.
ART. 9°.- Cuando los interesados lo pidiesen, los escribanos darán boletos y certificados sobre los contratos que se registren en sus protocolos, o archivos; en papel del sello correspondiente al testimonio de las escrituras de dichos contratos.
ART. 10.- Corresponde a la 6ª clase de veinte pesos, la carátula de los testamentos cerrados, y la primera foja de los poderes para testar.
ART. 11.- Corresponde a la 7ª clase de treinta pesos, los despachos, o títulos de promoción, o empleo, de habilitación de edad, y pasaportes para fuera de la República, para cada individuo principal y dos menores, o criados; cada pliego de todo registro con que se despachen los buques para puertos extranjeros, las peticiones al Departamento Topográfico, para reformas de casas y delineaciones de terrenos y los boletos de marca.
ART. 12.- Todo recibo o cuenta de cualquier clase, podrá hacerse en papel común, pero para presentarlo en juicio o a cualquier autoridad, deberá reponerse cada foja con un sello de la tercera clase.
ART. 13.- Las letras de cambio o cualquier otro documento otorgado en el Estado, no podrán presentarse en juicio ante ninguna autoridad del país, sin reponerse el sello que corresponda con arreglo a lo que determina el artículo anterior.
ART. 14.- Los buques de alta mar, nacionales y extranjeros, para abrir y cerrar registros emplearán papel sellado de la duodécima clase de ochenta pesos.
ART. 15.- El papel sellado será pagado por quien presente los documentos en juicio u origine las actuaciones.
ART. 16°.- Los jueces y autoridades podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
ART. 17.- Ninguna autoridad o empleado público, dará curso a ninguna solicitud que no esté en papel sellado correspondiente, poniéndose la nota rubricada de “corresponde”, por quien deba diligenciarse el asunto.
ART. 18.- Los interesados que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de menor valor del que corresponde, pagarán cada uno la multa de diez tantos del valor del sello correspondiente, los escribanos y oficiales públicos que los extiendan, diligencien o admitan, pagarán la misma multa; por segunda vez sufrirán igual multa y suspensión de oficio o empleo a arbitrio del juez o autoridad competente.
ART. 19.- Cuando se suscitaren dudas sobre la clase de papel sellado que corresponda a un acto o documento a verificarse o verificado, la autoridad ante quien penda el asunto la decidirá con audiencia verbal o escrita del Agente Fiscal; y su decisión será inapelable.
ART. 20.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondiente, cualquier documento extendido en papel común en el término de treinta días de formado en la capital, y de dos meses si fuese formado en la campaña.
ART. 21.- En los tres primeros meses del año, podrá cambiarse cualquier papel sellado del año anterior, que no se hubiese empleado.
ART. 22.- El papel sellado que se inutilice sin haber servido a las partes interesadas, podrá cambiarse por otro, u otros de igual valor, pagándose dos reales por pliego.
ART. 23.- Las letras de cambio, pagarés y demás documentos a pagarse en el Estado, se extenderán en forma de papel sellado que crea más conveniente el Poder Ejecutivo.
ART. 24.- En las contratas en que se determina el pago mensual, durante algún término, se graduará el papel sellado por la mitad del importe total en las mensualidades durante el término del contrato.
ART. 25.- Esta ley será revisada cada año.
ART. 26.- Queda derrogada toda disposición sobre este impuesto, no comprendida en esta ley.
ART. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.
MANUEL M. ESCALADA.
José M. Gutiérrez.
Buenos Aires, octubre 5 de 1855.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponde e insértese en el Registro Oficial.
PASTOR OBLIGADO.
Norberto De La Riestra.