Fundamentos de la Ley 12871

 

 

 

 

 

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

 

 

 

 

            Someto a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley tendiente a determinar que los procesos judiciales comprendidos en el artículo 1 de la Ley 25.587 deben considerarse materia federal.

 

 

            Al respecto cabe señalar que la citada ley nacional establece que en los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demanden al Estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias, solo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz.

 

 

            Asimismo se estipula que en ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega, bajo ningún título de los bienes objeto de la cautela.

 

 

            Por otra parte el artículo 6 de la citada Ley 25.587 expresamente determina que la tramitación de los procesos que se trata corresponden a la competencia de la justicia federal.

 

 

            Consecuentemente la iniciativa que someto a vuestra consideración tiende a adecuar la legislación provincial a los términos de la referida ley nacional, al establecer que los magistrados y tribunales provinciales de cualquier fuero que estuvieren interviniendo o cuya intervención fuera requerida en procesos judiciales comprendidos en el artículo primero de la iniciativa adjunta, a partir de su entrada en vigencia pierden automáticamente la competencia y deberán así declararlo de oficio y remitir las actuaciones sin más trámite a la justicia federal. La resolución que disponga la declinatoria de la competencia y ordene la remisión de las actuaciones a la justicia federal es irrecurrible.

 

 

            En el mismo orden y a fin de tornar inmediatamente operativa tal medida se dispone la suspensión del cumplimiento y/o ejecución de las medidas cautelares que se hubieren decretado y/o sentencias que se hubieren dictado en los procesos judiciales comprendidos en el artículo 1 de la norma propuesta, en cualquier estado que se encuentren.

 

 

            Ante la eventualidad de pronunciamientos judiciales adversos se legitima a las entidades financieras a que se refiere el artículo 1 de la Ley 25.587, para solicitar la remisión de las actuaciones a la justicia federal y para interponer recurso de apelación, en caso de denegatoria de dicha remisión o de la suspensión de la ejecución de la medida cautelar.

 

 

            Finalmente se prevé que la norma propiciada y la excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción establecido en el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires –Decreto-Ley 7.425/68- dispuesta por el artículo 1 del proyecto, solo regirán por el tiempo durante el cual se extienda la declaración de la emergencia.

 

 

            Atento la importancia que la iniciativa conlleva para el normal funcionamiento de la actividad esencial que llevan a cabo las instituciones financieras en el territorio provincial cuyo normal desenvolvimiento en definitiva revierte en beneficio de la comunidad bonaerense, es que solicito de Vuestra Honorabilidad el pronto tratamiento y sanción del proyecto de ley adjunto.

 

 

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.