LEY 2743
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2973.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Acuérdase a toda persona, que ingresare al Erario bienes o valores que le pertenezcan y cuya existencia resulte ignorada, el 50 por ciento del importe total de esos bienes o valores.
ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por Ley 2973) Tratándose de tierras públicas situadas fuera de los ejidos de los pueblos, se considerarán de existencia ignorada, todas aquellas que no figuren como fiscales en el catálogo de dicha tierra, que el Poder Ejecutivo hará formar, ampliando el que ahora existe, con todos los datos que consten en la Oficina de Tierras y en el Departamento de Ingenieros.
ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Ley 2973) Los denunciantes de tierras fiscales, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, después de levantado y aprobado el catálogo a que se refiere el artículo 2º.
ARTÍCULO 4.- Los gastos que ocasione la gestión hasta el ingreso al Erario de los bienes mencionados, lo mismo que las responsabilidades a que pueda dar lugar esa gestión, serán a cargo del denunciante.
ARTÍCULO 5.- (Artículo DEROGADO por Ley 2973) El autor de la denuncia, antes de ser autorizado para promover las gestiones del caso, deberá dar fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo a los efectos de lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogados los artículos 14 y 15 de la Ley de 14 de febrero de 1890.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.