LEY 3746
Impuesto al Comercio e Industrias para 1923.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
ARTÍCULO 1.- El impuesto establecido por esta Ley grava
proporcionalmente todo ramo de comercio e industria que se ejerza en
ARTÍCULO 2.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por impuesto contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en los demás casos se despreciará.
El mínimum de este impuesto será de treinta pesos moneda nacional por cuota anual.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojen los padrones respectivos, la tasa anual del impuesto y establecerá el plazo de percepción.
ARTÍCULO 4.- Todo impuesto que en virtud de las disposiciones de la presente Ley deba oblarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior y en la proporción del tiempo que se hubiere ejercido el comercio.
ARTÍCULO 5.- La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el artículo 9º y en la siguiente forma:
a)
Por cada mil pesos, los frigoríficos, los ramos de
comercio e industrias en general y las usinas de refinación de aceites
minerales, que realicen o no ventas en
b)
Por cada mil quinientos pesos, las fábricas de
artículos rurales exclusivamente, los saladeros y los depósitos o almacenes de
petróleo o sus derivados, que realicen o no ventas en
c)
Por cada mil ochocientos pesos moneda nacional los
molinos harineros, que realicen o no ventas en
d) Por cada dos mil pesos, los abastecedores, panaderías, carnicerías y compradores o acopiadores de granos o frutos que no sean cereales;
e) Por cada cuatro mil pesos, las cremerías y fábricas de manteca, de queso, de fideo, de tejidos, de velas, y de jabón;
f) Por cada seis mil pesos, los almacenes exclusivamente mayoristas, con contabilidad independiente, los consignatarios de ganados, frutos o cereales.
a) Por cada dos mil pesos, los compradores o acopiadores de ganados y frutos que no sean cereales y que no realicen operaciones de venta;
b)
Por cada quince mil kilogramos de trigo o lino y por
cada veinte mil kilogramos de todo otro cereal de
ARTÍCULO 6.- En los casos de comercio o industrias en que la forma
de determinar su capital en giro no esté regida por las disposiciones de ésta Ley,
ARTÍCULO 7.- Las fracciones de cada una de las unidades enumeradas en el artículo 5º serán gravadas en la proporción que corresponda.
FORMACIÓN DEL PADRÓN
ARTÍCULO 8.- Durante el mes de enero, todo comerciante o industrial
presentará a las oficinas de
ARTÍCULO 9.- Si se tratara de negocios nuevos o nuevos ramos que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la declaración se hará por todo un año en proporción a las operaciones efectuadas.
ARTÍCULO 10.- Estas declaraciones serán examinadas en cada partido
por una comisión compuesta de un comerciante designado por el Poder Ejecutivo,
un inspector de
ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de negocios o nuevos ramos que se
instalen durante el transcurso del año, la declaración deberá hacerse antes de
iniciar las operaciones, calculando aproximadamente el monto de éstas durante
el tiempo que falte para terminar el año, ante la oficina respectiva de
Recibida la declaración,
RECLAMOS
ARTÍCULO 12.- Terminado el padrón, se comunicará a cada uno de los interesados, con determinación del importe inscripto por la comisión.
ARTÍCULO 13.- El contribuyente que no estuviese conforme con la suma inscripta, podrá formular su reclamo por escrito dentro de quince días improrrogables, contados desde la fecha del aviso.
ARTÍCULO 14.- Los reclamos sólo podrán fundarse refiriéndose a
documentos comerciales, sobre los cuales
En los casos de comerciantes matriculados, sólo podrá basarse la reclamación en los datos que arrojen sus libros de comercio, que tendrán obligación de exhibir los reclamantes.
La omisión de las disposiciones anteriores, ocasionará el rechazo inmediato de la reclamación.
Resuelto el reclamo podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda, previo pago y al solo efecto evolutivo.
CLAUSURA, TRASPASO Y TRASLACIÓN
ARTÍCULO 15.- La clausura, traspaso o traslación de las casas
sujetas al impuesto, deberá comunicarse a las oficinas de
ARTÍCULO 16.- El adquirente responde solidariamente con el anterior propietario por el impuesto y multas de esta Ley que adeudare el negocio.
ARTÍCULO 17.- La clausura definitiva o traslado fuera del partido, debe ser precedida del pago del impuesto, aun cuando el plazo para el pago no esté señalado o no hubiese vencido, en el primer caso en la proporción que corresponda.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 18.- Antes de firmar contratos por obras, trabajos o suministros al Estado, o reparticiones públicas, deberán los interesados justificar o garantizar el cumplimiento de la presente Ley, debiendo dejarse constancia en forma del comprobante exhibido.
ARTÍCULO 19.- El pago del impuesto por acopio o por
establecimientos industriales, que elaboren materias primas, autoriza al dueño
y en caso de sociedad a aquel de los socios que se designe, para efectuar
operaciones de compra en toda
ARTÍCULO 20.- Toda persona que denuncie cualquier infracción, a la
presente Ley, con excepción de los empleados de
ARTÍCULO 21.- Declárase renta municipal el quince por ciento del producido del impuesto al comercio e industrias, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de 30 de octubre de 1911.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias y cooperativas que lo están por Ley especial:
DISPOSICIÓN PENAL
ARTÍCULO 23.- Los deudores morosos serán penados con una multa equivalente al veinticinco por ciento del impuesto, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales la multa se elevará al cincuenta por ciento.
ARTÍCULO 24.- Los infractores a cualquier disposición de la presente Ley, serán penados por cada infracción con una multa igual al cincuenta por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.
La misma pena se aplicará a los que incurriesen en ocultación al formular la declaración establecida en el artículo noveno salvo, una tolerancia del diez por ciento.
ARTÍCULO 25.- No se dará curso a denuncias particulares sobre supuesta ocultación de capitales en giro, después de transcurridos dos años desde la formación del padrón respectivo de contribuyentes, que sirva de base para el pago de dicho impuesto.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.