LEY 3178

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para reducir en un veinticinco por ciento la segunda cuota del impuesto a la producción agropecuaria correspondiente al corriente año, debiendo abonarse el setenta y cinco por ciento restante, en la siguiente forma: veinticinco por ciento en los meses de agosto y septiembre y cincuenta por ciento en los meses de noviembre y diciembre.

Gozarán de este beneficio los propietarios que exploten los predios o los arrendatarios de los mismos.

 

ARTÍCULO 2º.- Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para suprimir, si lo juzga necesario, el veinticinco por ciento que debe ser abonado en los meses de agosto y septiembre, a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes que no verifiquen los pagos, dentro de los plazos que se determinan en el artículo 1, quedan sujetos a los recargos que establece la ley de la materia para los deudores morosos.

 

ARTÍCULO 4º.- A aquellos contribuyentes que hayan satisfecho ya la segunda cuota, se les descontará el veinticinco por ciento de la rebaja de impuesto, que se acuerda por la presente, al efectuar, en el año entrante, el pago de la primera cuota del mismo o del que pueda substituirlo.

 

ARTÍCULO 5º.- Esta disminución no afectará al porcentaje de este impuesto, que corresponde a las municipalidades.

 

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.