DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO
DECRETO 2.287
La Plata, 10 de septiembre de 2007
VISTO el expediente 2200-5320/07 y el Decreto-Ley Nº 10.072/83, su Decreto reglamentario N° 1360/72 y sus modificatorios, la Ley Nacional N° 24.540 modificada por la Ley Nacional N° 24.884 y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley Nº 10.072/83 instituye que el Poder Ejecutivo establecerá la
organización del Registro Provincial de las Personas, previendo la creación de
las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la mencionada ley;
Que el Decreto N° 1360/72 reglamentario del derogado Decreto Ley N° 7842/72,
fue declarado de aplicación al Decreto Ley N° 10.072/83, Orgánica del Registro
Provincial de las Personas, por el Decreto N° 3662/84 en cuanto no se oponga a
sus disposiciones;
Que a efectos de continuar con el fin propuesto de mejorar el funcionamiento de
la Dirección Provincial del Registro de las Personas, dependiente de la
Subsecretaría de Gobierno, iniciado por el Decreto Nº 646/05, se proponen
nuevas reformas al Decreto Nº 1360/72;
Que el Estado Provincial debe llevar un sistema eficiente que permita
determinar la existencia y estado de las personas, ajustándose a las normativas
nacionales e internacionales vigentes (Artículos 79, 80 y 242 del Código Civil;
Ley 24540; Decreto Ley Nº 8204/63, Convención Sobre los Derechos del Niño y
Constitución Nacional), garantizando de esta manera la no comisión de delitos
graves como la sustitución de identidad;
Que, en este sentido, la mejora permanente de la tarea registral en cada una de
las acciones que comporta, se constituye en una política de Estado ineludible
para el gobierno de la provincia de Buenos Aires, teniendo bajo su
responsabilidad llevarla a cabo en todo el territorio a través de las
Delegaciones que conforman el Registro Provincial de las Personas;
Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y el Ministerio de
Salud en lo que a sus competencias se refiere;
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
144 – proemio - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Aprobar con
carácter de normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 10.072/83, Orgánica del
Registro Provincial de las Personas las contenidas en el Anexo Único del
presente como Título IV del Libro II del Decreto N° 1360/72 con las
modificaciones introducidas por los Decretos Nº. 3.091/00, 1270/06 y 2158/06.
ARTICULO 2°. Derogar los Artículos 89 al 98 inclusive del Capítulo V del Título
II del Libro II según la numeración original del Decreto N° 1360/72.
ARTICULO 3°. Facultar al Ministerio de Gobierno a ordenar el texto de las
normas reglamentarias del Decreto - Ley Nº 10.072/83, procediendo a la
renumeración de su articulado, Títulos y libros y rectificación de las
menciones que correspondan.
ARTICULO 4º. El Ministerio de Gobierno procederá a confeccionar y distribuir la
Ficha Única de Identificación del recién nacido y demás material complementario
a través del Ministerio de Salud. Dicho formulario será gratuito para los
Hospitales y Centros Asistenciales públicos nacionales, provinciales y
municipales. El Ministerio de Gobierno establecerá el costo del servicio de
dicha ficha para los Establecimientos médicos asistenciales privados con
asiento en la Provincia de Buenos Aires; debiendo proceder a la apertura de la
cuenta de terceros respectiva, previa intervención del señor Contador General
de la Provincia y cuyos fondos no podrán tener otra finalidad que atender los
costos de impresión y conservación de la Ficha Única de Identificación del
recién nacido.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Salud y de Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Florencio Randazzo |
Felipe Solá |
Ministro de Gobierno |
Gobernador |
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Claudio Mate Rothgerber |
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Ministro de Salud |
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Anexo Unico
LIBRO II
REGISTRO DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN ORIGEN, ALTERAN O MODIFICAN
EL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
TITULO IV
NACIMIENTO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO
ARTICULO 51. Todo niño/a
nacido vivo o muerto y su madre serán identificados de acuerdo con el Sistema
de Identificación del Recién Nacido y su Madre para la Provincia de Buenos
Aires contenido en el presente capítulo.
El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre tiene por objeto
asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad como así también
garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.
ARTICULO 52. En todo nacimiento ocurrido en un establecimiento médico
asistencial de la Provincia de Buenos Aires, ya sea público o privado, deberá
procederse a la identificación del recién nacido y su madre de acuerdo a los
procedimientos mínimos obligatorios regulados por el presente, sin perjuicio
del cumplimiento del régimen de la Ley Nacional N° 24.540 modificada por la Ley
Nacional N° 24.884.
El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre implica:
1. La confirmación al momento del parto y al alta de la relación entre la madre
y el hijo.
2. La posibilidad de establecer esa correlación durante la permanencia en la
entidad asistencial en todo momento.
3. La posibilidad de documentar el cumplimiento de 1 y 2.
4. La posibilidad de acceder a un método indubitable de identificación y
filiación como lo es el PCR del ADN.
ARTICULO 53. Establecer como procedimientos mínimos los siguientes:
1) Toma y archivo de los calcos papilares correspondientes al recién nacido y a
su madre, al momento del nacimiento.
2) Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién
nacido y su madre. A los fines de obtener una muestra indubitada de sangre del
recién nacido que permita un estudio identificatorio por patrones genéticos, se
deberá tomar una gota de sangre de la madre y, producido el nacimiento, se
tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido. Ambas tomas
de sangre se colocarán en una ficha de almacenamiento de muestra de sangre, la
cual se adjuntará con la Ficha Única de Identificación a la constancia de
nacimiento. Dichas fichas, confeccionadas en papel absorbente que no reaccione
con ningún componente sanguíneo, serán debidamente guardadas sobre superficies
estériles y aislantes que no alteren ni perjudiquen las muestras tomadas. En el
supuesto que la ficha identificatoria no esté integrada al documento del acta
de constatación de nacimiento deberá hacerse la necesaria correlación entre
ambos documentos y la oblea de seguridad prevista en el Decreto N° 1454/06. En
caso de negativa o imposibilidad de tomar la huella sanguínea deberá hacerse
mención de dicha circunstancia y motivos en el campo de observaciones que
contará la respectiva ficha.
3) Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre
inviolable y debidamente codificada o numerada, la cual deberá estar adherida a
una pulsera de idénticas características para el niño/a recién nacido y cuya
separación deberá realizarse en el momento mismo del nacimiento.
4) Colocación de la pinza identificatoria umbilical y la etiqueta
identificatoria en el partograma.
ARTICULO 54. El material específico mínimo de identificación, consiste en:
1) Material descartable. El que deberá estar debidamente resguardado en una
bolsa confeccionada a tal efecto y que será abierta al momento del parto y
contendrá:
a) la pinza umbilical,
b) las pulseras identificatorias, y
c) la etiqueta identificadora en el partograma.
El material será del mismo color y tendrá el mismo código o numeración,
debiendo la misma estar grabada en todos los elementos.
Las pulseras serán de plástico flexible, sin bordes que puedan cortar, con un
cierre pequeño y seguro, que puedan mojarse sin que se altere la grabación del
código de identificación o numeración. Tendrán una medida aproximada de un
centímetro de ancho.
En caso de parto múltiple, se utilizará un equipo de identificación para cada
recién nacido.
2) Material para la toma de huellas dactilares y plantales. Debiendo
priorizarse el uso de material para registro dactiloscópicos que permita
conservar los rastros de ADN, tanto en las huellas maternas como del hijo/a al
momento del parto.
3) Material para la toma de huellas genéticas sanguíneas (ADN), tanto maternas
como del hijo/a al momento del parto.
ARTICULO 55. La identificación materna comprenderá los siguientes pasos:
1) Toma de los calcos papilares de ambos pulgares, los que serán volcados en
una Ficha Única de Identificación antes del nacimiento.
2) Toma de huellas genéticas sanguíneas, que serán volcadas en una tarjeta
específica para la extracción del ADN. En caso de negativa de la madre se
dejará constancia en el campo observaciones de la ficha única de
identificación.
3) Colocación en la muñeca de la pulsera plástica al momento inmediato
posterior al nacimiento.
ARTICULO 56. La identificación del neonato se efectuará inmediatamente de
producido el nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:
1) Producido el nacimiento, se tomarán los calcos papilares palmar y plantar
derechos del recién nacido, los que serán volcados en la Ficha Única de
Identificación. En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos
papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso.
Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del
establecimiento médico asistencial. En los supuestos de malformaciones
congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total
o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente
deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de
identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en la
ficha identificatoria del motivo que impide las tomas restantes.
2) Se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido, la cual
será volcada en una tarjeta específica para la extracción del ADN.
3) Colocación en la muñeca del par correspondiente a la pulsera de
identificación materna y la pinza de identificación umbilical.
En caso de parto múltiple se procederá de igual modo con cada recién nacido,
con lo cual, la madre llevará una pulsera por cada hijo/a nacido.
ARTICULO 57. Los agentes sanitarios del establecimiento médico-asistencial
donde se produzca el nacimiento y que se hubieren capacitado para desarrollar
la tarea de identificación, podrán realizar la obtención de los calcos
papiloscópicos. En todos los casos, su actuación se hallará subordinada al
profesional médico a cargo en el momento del parto.
Los agentes sanitarios del establecimiento médico-asistencial donde se produzca
el nacimiento tendrán a su cargo la toma y archivo de huellas genéticas
sanguíneas correspondientes al recién nacido y a su madre. En todos los casos,
su actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento
del parto.
ARTICULO 58. La identificación deberá hacerse en una ficha única, en la que
constarán los siguientes datos:
1) De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e
impresión dactilar de ambos pulgares. En caso de falta de documentos que acrediten
su identidad se estará a lo dispuesto en el presente decreto.
2) Del niño: nombre y apellido, edad gestacional, sexo, peso, hora de
nacimiento, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de
ambos.
3) Del parto: normal, cesárea o fórceps; fecha, hora y lugar del nacimiento y
de la confección de la ficha (sala de parto, neonatología, sala de
internación). Código de pulsera de identificación y del clamp de cordón con
idéntica numeración.
4) Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.
5) Nombre, apellido y firma del profesional que asistió al parto.
6) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.
7) Observaciones.
Las correcciones o enmiendas a la ficha única de identificación por errores
materiales en la confección de la misma podrán ser realizadas por el personal
responsable de la identificación con la intervención del Director del
establecimiento médico asistencial mientras la ficha no haya sido remitida al
Registro Provincial de las Personas. Cuando la ficha se encuentre en el
Registro Provincial de las Personas, las correcciones serán autorizadas por el
Director Provincial del organismo quien podrá requerir previo informe al
establecimiento médico asistencial en caso de dudas sobre el error en la
confección de la misma.
ARTICULO 59. La Ficha Única de Identificación deberá ser remitida por el
establecimiento médico asistencial al Registro Provincial de las Personas, que
contendrá los calcos y la huella sanguínea.
El Registro Provincial de las Personas arbitrará los medios en el fichero
general de dicho organismo para la correcta conservación y custodia de la Ficha
Única de Identificación; la que estará sujeta a la máxima reserva registral. Al
momento de la inscripción se adicionará la constatación de parto entregada a la
madre a la Ficha Única remitida por el establecimiento Médico Asistencial.
ARTICULO 60. En aquellos casos en que mediare riesgo para la vida o salud de la
madre y/o del neonato se podrá posponer la realización del procedimiento,
procurando su concreción con la mayor brevedad posible. El profesional
asistente deberá dejar constancia fundada de los extremos verificados, así como
de la decisión adoptada en la Ficha Única de Identificación (campo
“Observaciones”).
Entender por profesional asistente al médico u obstétrica que asista el parto.
CAPITULO II
NACIMIENTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MEDICO ASISTENCIAL
ARTICULO 61. Cuando el
nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la
identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la
inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los
plazos legales, la Ficha Única de Identificación y las huellas de la madre
serán realizadas de acuerdo al procedimiento de inscripción actualmente vigente
no exigiéndose la huella sanguínea y con las declaraciones testimoniales
exigidas por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento
médico-asistencial, el profesional interviniente en el parto deberá resguardar
el vínculo materno-filial. La posterior identificación conforme el
procedimiento previsto en este decreto será realizada por personal idóneo del
establecimiento médico-asistencial de arribo.
CAPITULO III
LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
ARTICULO 62. En mérito de
lo que establece el artículo 28 del Decreto - Ley Nacional Nº 8204/63, se fija
el plazo de cuarenta (40) días para la inscripción de los nacimientos.
ARTICULO 63. En el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, cuando
comparecieren conjuntamente los padres para inscribir el nacimiento, ambos
firmarán el acta. Cuando compareciere solamente el padre, con el certificado
médico, se labrará el acta respectiva debiendo procederse a la notificación de
la inscripción a la madre.
Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones del Registro
Provincial de las Personas por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado
la inscripción con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido 40
días del parto, deberá labrarse el asiento correspondiente siempre y cuando se
hubiese remitido la Ficha Única Identificatoria procediéndose luego a la
notificación a la madre.
ARTICULO 64. Las Delegaciones del Registro Provincial de las Personas
procederán a recibir las denuncias de nacimientos de más de 40 días de
producidos hasta el término de seis años de acuerdo a lo previsto en el
artículo 29 del Decreto Ley N° 8204/63 y sus modificatorias. A fin de dar curso
al trámite deberán los peticionantes, acreditar los siguientes extremos:
1) Constatación de parto y ficha única de identificación. Ante la ausencia de
dichos certificados que pruebe el hecho del nacimiento, se remitirá oficio al
establecimiento médico asistencial para que remita la documentación faltante;
en caso de ausencia de dicha documentación igual deberá procederse a la
identificación del menor de acuerdo al Capítulo II del Decreto Ley N° 10.072/83
y su reglamentación.
2) Libreta o acta de matrimonio y documentos de los padres. Si carecieran de
documentos, deberán suplirlos con la declaración de dos testigos mayores de
edad que acrediten su identidad; debiendo procederse a la identificación de los
mismos de acuerdo al Capítulo II de la Ley N° 10.072 y su reglamentación.
3) Si no fueran casados, se deberá labrar el respectivo asiento de
reconocimiento del nacido.
4) Deberán declarar el domicilio, teléfono o direcciones de correo electrónico,
donde se pueda proceder a su posterior citación.
5) Deberán acompañar escrito justificando los motivos por los cuales no
procedieron hasta el presente a la inscripción del nacido.
Una vez cumplido lo preceptuado en el artículo precedente, las delegaciones
elevarán el trámite a la Dirección Provincial del Registro de las Personas que
podrá disponer se cumplan las diligencias necesarias para determinar, el lugar
de nacimiento, la edad y el sexo del nacido, como la identidad de sus padres.
Previo a la intervención del Ministerio Público, conforme lo normado por el
artículo 29 Decreto Ley Nº 8204/63, texto ordenado por la Ley 23.776, se
procederá a la inscripción.
ARTICULO 65. En cada Delegación o en forma centralizada por la Dirección
Provincial del Registro de las Personas se llevará un registro de médicos y
obstétricas, así como las altas y bajas que se produzcan.
Cuando los profesionales mencionados no tengan registradas sus firmas en el
Registro Provincial de las Personas, las firmas deberán ser autenticadas por
cualquier Delegado del Registro Provincial de las Personas, por escribano
público o por autoridad judicial de esta Provincia.
Cuando el médico u obstétrica que haya certificado un nacimiento, sea de
jurisdicción extraña a la de esta Provincia, demostrará estar habilitado para
el ejercicio de la profesión en la jurisdicción a que pertenece, debiendo dicha
habilitación autorizarlo al ejercicio de su profesión en la República y su
firma deberá autenticarse en la forma prescripta en el párrafo anterior.
ARTICULO 66. Para el caso de que el nacimiento ocurra en los establecimientos
indicados en el artículo 30 inciso 2) del Decreto – Ley Nacional Nº 8204/63,
los obligados a efectuar la denuncia quedarán relevados de su obligación
siempre que prueben, mediante constancia escrita, que la obligación la han
asumido los parientes indicados en el inciso 1) de dicho ARTICULO.
ARTICULO 67. A los efectos del inciso 4) del artículo 32 del Decreto - Ley
Nacional Nº 8204/63, se establece que en las inscripciones de nacimiento deberá
consignarse el número del documento de identidad que expide el Registro
Nacional de las Personas; sin perjuicio del número de la ficha de
identificación provincial.
ARTICULO 68. La anotación del número de la Libreta Sanitaria Infantil - Ley
Provincial Nº 6456 - que dispone el artículo 5° del Decreto Provincial Nº
1187/70 se efectuará en el espacio destinado a tal fin en cada inscripción.
ARTICULO 69. Al efectuarse la correlación a que se refiere el artículo 35 del
Decreto - Ley Nacional Nº 8204/63, en su última parte se hará constar en cada
caso el número de inscripción correspondiente a las demás que se labren, al pie
de la inscripción.
ARTICULO 70. La inscripción deberá realizarse con la constatación de parto y la
ficha única de identificación, en caso de haberse utilizado sistemas
complementarios de identificación deberá exigirse al momento de la misma que la
madre o el padre acompañen también la documentación relativa a los mismos.
La falta de documentación de la madre no podrá obstar a la procedencia de la
inscripción pero el Registro Provincial de las Personas deberá proceder a
identificar a la misma de acuerdo al sistema establecido en el artículo 13 del
Decreto Ley N° 10.072/83 (cédula de identidad condicional) y enviar los
antecedentes dactiloscópicos al Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO IV
CAUSAS QUE SUSPENDEN O INTERRUMPEN EL PLAZO DE INSCRIPCIÓN
ARTICULO 71. El plazo
general de inscripción previsto en el artículo 62 del presente decreto se
suspenderá en los siguientes supuestos:
1) Por denegatoria de inscripción de nombre de acuerdo a lo previsto en los
artículos 4°, 5° y 6° del Decreto Ley N° 10.072/83, siempre y cuando la
inscripción original se haya iniciado dentro del plazo legal general.
2) La falta de oblea de seguridad en la constatación de parto de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1454/06, suspenderá el plazo de
inscripción por el término de treinta días hábiles administrativos, vencidos
los cuales correrá el plazo original desde el día del nacimiento.
3) Por falta de documentación de la madre del recién nacido, debiendo estarse
al procedimiento previsto en el artículo 70.
ARTICULO 72. Autorizar a los Delegados a registrar aquellos nacimientos que,
habiéndose iniciado dentro del término establecido por el artículo 28 del
Decreto Ley N° 8204/63, deban inscribirse vencido dicho plazo por motivos
administrativos del Registro Civil, una vez que se obtenga el certificado
negativo de inscripción, el que se archivará bajo el respectivo legajo.
ARTICULO 73. La falta de identificación del recién nacido al momento del parto
por causales médicas y hasta el momento de su efectiva identificación y confección
de la ficha única respectiva suspenderá la entrega de la constatación de parto.
ARTICULO 74. En caso de no poder determinarse el sexo del recién nacido por
estado intersexuales o ambigüedad genital y haya que esperar el diagnóstico
etiológico para la determinación del sexo del recién nacido, o que aún
determinado este por el equipo médico interviniente no haya acuerdo con los
padres sobre tal determinación o haya que realizar intervenciones quirúrgicas
alcanzadas por el artículo 19 inciso 4) de la Ley Nº 17.132, el establecimiento
médico hospitalario no entregará el acta de constatación de nacimiento hasta la
determinación médica o judicial del sexo del recién nacido.
Tanto dicha acta como la ficha única de identificación se mantendrán reservadas
con el campo correspondiente al sexo en blanco, sin completar. Determinado el
sexo se procederá a la entrega de dicha documentación a los padres para su
inscripción en el Registro Civil, con indicación de la fecha de emisión de la
constatación de parto y en el campo de observaciones se indicarán problemas de
identificación igual que en los supuestos contemplados en el artículo 78, sin
que permita diferenciar los distintos supuestos. En el Registro Civil no podrá
hacerse mención alguna de dicha circunstancia y toda la documentación deberá
ser reservada.
CAPITULO V
DEFUNCIÓN FETAL
ARTICULO 75. En el caso
que el fallecimiento del feto ocurra con anterioridad a la expulsión completa o
extracción del cuerpo de la madre, cualquiera que haya sido la duración del
embarazo; constatado por el hecho de que, después de tal separación, el feto no
respira ni muestra cualquier otro signo de vida, tal como el latido del
corazón, la pulsación del cordón umbilical o el movimiento efectivo de músculos
voluntarios, se dará el tratamiento previsto en el presente Capítulo.
Cuando la desaparición permanente de todo signo de vida del recién nacido
cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida
(cesación post-natal de las funciones vitales sin posibilidad de resucitar), se
procederá a la identificación, inscripción del nacimiento y de la defunción no
siendo aplicable las normas de la defunción fetal.
ARTICULO 76. En el caso de que la muerte fetal sea clasificada como precoz
(menor de 20 semanas completas de gestación desde la fecha de la última
menstruación) o el peso del feto sea inferior a los quinientos (500) gramos, la
inscripción de la defunción fetal será voluntaria para los padres, pudiendo
solicitar al Registro Civil la licencia de exhumación sin labrar el asiento
respectivo.
En los casos de que la muerte fetal sea intermedia (20 a menos de 28 semanas),
tardía (28 semanas completas o más), o de peso superior a quinientos (500)
gramos deberá procederse a labrar el acta de defunción fetal.
ARTICULO 77. En la inscripción de una defunción fetal, se consignará como
nombre “N”. Cuando se demuestre al tiempo de la inscripción el matrimonio de
los padres, se consignarán en el asiento sus nombres y apellidos. Cuando no se
demuestre el matrimonio de los padres, se seguirán las siguientes reglas:
1) Deberá consignarse en la inscripción únicamente el nombre y apellido del
padre que hubiere suscripto el formulario de denuncia de la defunción.
2) Si ambos, o el padre solamente hubieran suscripto el citado formulario, se
consignará el apellido del padre.
3) Si lo hubiera suscripto sólo la madre, se consignará únicamente el apellido
de ésta.
4) De no suscribirlo ninguno de ellos, se le consignará un apellido común.
CAPITULO VI
LIBROS DE PARTOS Y ACTAS DE CONSTATACIÓN DE NACIMIENTO
ARTICULO 78. El Registro
Provincial de las Personas dispondrá la confección de formularios uniformes
para la expedición de certificados de nacimiento o de constatación de partos
por médicos y obstétricas. Estos formularios serán distribuidos en las Delegaciones,
Policlínicos, Hospitales, Sanatorios y en cualquier Repartición o Dependencia
de la Administración Provincial que la Dirección Provincial del Registro de las
Personas considere conveniente.
La constancia de nacimiento o constatación de parto deberá expresar como mínimo
el lugar, hora, mes y año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido,
así como el nombre y apellido de los padres o, al menos, de la madre; y su
correlación con la ficha única de identificación. Podrán adicionarse otros campos
que la Dirección Provincial del Registro de las Personas considere necesarios o
integrarse ambos formularios.
Los certificados médicos o de obstétricas que se expidan para acreditar
nacimiento, como todos aquellos otros que expidan los mencionados profesionales
a los efectos de su presentación ante el Registro Provincial de las Personas
deberán llevar indefectiblemente aclarada la firma del profesional con letra de
imprenta o sello de goma y también estampado de la misma manera el número de
matrícula profesional.
ARTICULO 79. El director del establecimiento hospitalario está en la obligación
de entregar gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la constancia
de nacimiento antes de abandonar el establecimiento. Si la madre hubiere muerto
y no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será entregada a un
familiar cercano y, en su defecto, al registro civil, para que proceda hacer la
inscripción de oficio.
El Ministerio de Salud podrá expedir copias de las actas de constatación indicando
el número que le corresponde a dicha copia identificándola como duplicado,
triplicado y siguientes.
ARTICULO 80. Si al momento del parto la madre careciese de documento nacional
de identidad, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento público
que acreditare su identidad, deberá dejarse tal constancia en el acta y en la
ficha única de identificación indicando tal circunstancia y que no se ha podido
verificar la correcta identidad denunciada. En todo caso la constancia de
nacimiento será entregada a la madre o al padre cuando no haya sido posible
identificarlos con alguno de los medios previstos en el párrafo anterior.
ARTICULO 81. Los hospitales y demás establecimientos sanitarios públicos y
privados de la Provincia de Buenos Aires están obligados a mantener un registro
de los partos asistidos, mediante el correspondiente libro el que se ajustará a
la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud al respecto. Dichos libros
llevados en legal forma tendrán el mismo valor probatorio que las constatación
de parto.
ARTICULO 82. El Registro Provincial de las Personas deberá conservar las
constataciones de parto debidamente ordenadas. Las mismas no podrán ser
destruidas salvo que previamente hayan sido digitalizadas y conservada su
imagen original por medios magnéticos o digitales.
El Registro Provincial de las Personas deberá conservar la ficha
identificatoria.
En caso de haberse utilizado sistema de registro por huella sanguínea, el mismo
será conservado por el Registro Provincial de las Personas, y será facultad del
Ministerio de Salud la reglamentación del tiempo máximo de guarda.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 83. Para la
entrega a terceros o análisis de la huella genética sanguínea por parte del
establecimiento médico asistencial o del Registro Civil, será requisito
indispensable que el mismo se efectúe por orden judicial.
ARTICULO 84. Autorizar a utilizar sistemas de registro y enrolamiento
biométrico digital y la codificación de las pulseras identificatorias con
sistemas digitales de código de barra.
ARTICULO 85. El Registro Provincial de las Personas dictará las normas
complementarias y reglamentarias del presente.