DEROGADO POR DECRETO 588/19

 

 

 

 

DECRETO 1810/09

 

 

 

LA PLATA, 11 de septiembre de 2009.

 

 

VISTO el expediente Nº 2300-3597/2009 del Ministerio de Economía, referido a los agentes regidos por la Ley Nº 10430 y modificatorias que se desempeñan como chóferes en el Ministerio de Salud,

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley Nº 13453 los representantes del Estado Provincial han arribado a acuerdos sustantivos con los  representantes de los trabajadores en relación al tratamiento laboral y salarial a otorgar a los agentes del régimen de la Ley Nº 10430 y modificatorias que se desempeñan en las diversas jurisdicciones de la Administración, dando así continuidad institucional al Acuerdo del 14 de noviembre de 2008 referido a los ámbitos de la Dirección General de  Cultura y Educación y en el Ministerio de Desarrollo Social;

 

 

Que en orden a dicho acuerdo corresponde encuadrar a dicho personal en el régimen de 48 horas semanales de labor, tal como lo establece el Decreto Nº 5741/88 y modificatorios, y en hasta la categoría 15 de la Ley Nº 10430 y modificatorias;

 

 

Que se eliminan la Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE) que actualmente perciben los agentes involucrados en el presente, quedando comprendidas en las bonificaciones remunerativas y no bonificables que se establecen;

 

 

Que como consecuencia de lo acordado y en el marco de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, resulta pertinente disponer la disminución del cupo de Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE) y de horas extras asignados al Ministerio de Salud;

 

 

 

 

 

Que resulta procedente limitar los cargos de chofer del Ministerio de Salud hasta tanto se aprueben los planteles básicos, limitándose en su consecuencia la facultad de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales para el otorgamiento de autorizaciones de manejo;

 

 

 

 

 

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección Provincial de Presupuesto y la Dirección Provincial de Personal;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 13929 de Presupuesto General  correspondiente al Ejercicio 2009-, y por el artículo 144 -proemio- de la Constitución  de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación para los agentes que se desempeñan como chóferes en el Ministerio de Salud bajo el régimen de Planta Permanente y de Planta Temporaria de la Ley N° 10430 y modificatorias, que se encuentren en la nómina que como Anexo A forma parte del presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°.- Establecer que los agentes comprendidos en el presente Decreto revistarán bajo el régimen horario de 48 horas semanales de labor, en el agrupamiento Servicios y en la categoría que en cada caso se establece en el Anexo A del presente Decreto, debiendo el Ministerio de Salud realizar las adecuaciones correspondientes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°.- Establecer una bonificación remunerativa no bonificable para los agentes que se desempeñan como chóferes, calculada de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

a)      para agentes que revistan en las categorías 1 a 7 ambas inclusive, del setenta por ciento (70%) del salario básico correspondiente a la categoría 1 del régimen de 48 horas semanales de labor;

 

 

b)     para agentes que revistan en las categorías 8 a 15 ambas inclusive, del setenta por ciento (70%) del salario básico correspondiente a la categoría 8 del régimen de 48 horas semanales de labor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°.- Establecer una bonificación remunerativa no bonificable para los agentes que se desempeñan como chóferes con dedicación plena a la labor, calculada de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

a)      para agentes que revistan en las categorías 1 a 7 ambas inclusive, del cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente a la categoría 1 del régimen de 48 horas semanales de labor;

 

 

b)     para agentes que revistan en las categorías 8 a 15 ambas inclusive, del cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente a la categoría 8 del régimen de 48 horas semanales de labor.

 

 

 

 

 

Las bonificaciones a que se refiere el presente artículo se adicionan a las del artículo 3°, alcanzando ambas bonificaciones el ciento veinte por ciento (120%) de los respectivos salarios básicos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°.- Establecer que la bonificación creada por el artículo 4° será de aplicación exclusiva a los agentes incorporados a la nómina del Anexo B que pasa a formar parte del presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°.- Establecer que las bonificaciones a las que refieren los artículos 3° y 4° del presente Decreto no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1 ° del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°.- Establecer que los agentes que se desempeñan como chóferes, comprendidos en el presente Decreto, no podrán percibir Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE), las que quedan absorbidas por las bonificaciones establecidas por los artículos 3° y 4° del presente Decreto.

 

 

.

 

 

ARTÍCULO 8°.- Establecer que el Ministerio de Salud deberá reducir las horas extras de los agentes comprendidos en el presente en consonancia con el nuevo régimen horario de 48 horas semanales de labor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°.- Disminuir en pesos cincuenta mil cincuenta y nueve ($ 50.059) mensuales el cupo de Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia, y en pesos dos mil veintisiete con cinco centavos ($ 2.027,05) mensuales el cupo de horas extras asignados al Ministerio de Salud.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Limitar los cargos de chofer del Ministerio de Salud a los expresamente consignados en el Anexo A que forma parte del presente, hasta tanto se aprueben los planteles básicos.

 

 

La Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales sólo podrá otorgar autorizaciones de manejo a los agentes incluidos en la nómina del Anexo A del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Establecer que las disposiciones del presente serán de aplicación a partir del día 1º de marzo de 2009 inclusive.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- El presente Decreto será refrendado por-tos Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo, de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Alejandro G. Arlía                                                              Claudio Zin

 

 

Ministro de Economía                                                           Ministro de Salud

 

 

 

 

 

Alberto Pérez                                                                       Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministro de Jefatura de                                                         Gobernador

 

 

Gabinete de Ministros

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Los Anexos A y B del presente Decreto podrán ser consultados en nuestro Sitio Web en su versión PDF.