DECRETO 2589/09

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto 359/16.

 

La Plata, 20 de noviembre de 2009.

 

VISTO el expediente N° 21700-2830/09 por el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 14050, y

 

CONSIDERANDO


Que por Decreto N° 1625/09, se transfirió a la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Atención de las Adicciones, con sus acciones, estructura orgánico funcional, cargos y plantas de personal, créditos presupuestarios, recursos económicos, financieros y materiales;


Que las conductas sociales a que refiere la Ley N° 14050 se encuentran estrechamente vinculadas con la competencia de ese Ministerio en materia de prevención a las adicciones y de protección a la niñez y adolescencia;


Que se impone la necesidad de reglamentar dicho texto legal a fin de determinar sus alcances y contenido;


Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. (Texto según Dec.359/16) Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.050 al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a través de la Dirección Provincial de Registro y Control de la Comercialización de Bebidas Alcohólicas. Las autoridades de comprobación de las infracciones, faltas y/o contravenciones serán el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y los Inspectores que al efecto designe, y las Municipalidades en su jurisdicción, cada una dentro de su competencia.


ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14050, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.


ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.


ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A.

Cumplido archivar.

 

Baldomero Álvarez de Olivera

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Desarrollo Social

Gobernador

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN LEY N° 14050


ARTÍCULO 1°.

REGLAMENTACIÓN: Se encuentran comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 14.050 los clubes que realicen actividades bailables y/o similares dentro del horario en que éstas se desarrollen.

También se encuentran comprendidos los locales denominados pubs, cabarets, bares, boîtes cuando en forma principal o accesoria desarrollen actividades bailables.


ARTÍCULO 2°.

REGLAMENTACIÓN: Cuando estos establecimientos realicen en forma principal, accesoria, conexa o secundaria actividades bailables o similares quedarán comprendidos en las disposiciones aplicables a los locales o instalaciones enunciados en el artículo 1° de la Ley.

 

ARTÍCULO 3°.

REGLAMENTACIÓN: Durante el período comprendido entre el 1° de diciembre hasta el 30 de marzo de cada año, podrá autorizarse excepcionalmente el cierre de las instalaciones y/o establecimientos a la hora seis y treinta (6,30) cuando fundadamente lo soliciten los Intendentes Municipales. A esos efectos la Autoridad de Aplicación dictará la resolución que habilite esta extensión horaria.


ARTÍCULO 4°.

REGLAMENTACIÓN: Se instalarán tantas cámaras como sean necesarias para cubrir todo el perímetro exterior del local sin que queden zonas ciegas.

Deberán colocarse carteles visibles y legibles que adviertan al público la existencia de cámaras y su filmación.

Deberá garantizarse la nitidez de las imágenes, y la fecha y hora de los registros.
El responsable del establecimiento está obligado a mantener la intangibilidad de la información que surge de la grabación.

Los responsables de los establecimientos deberán considerar confidenciales las imágenes y los sonidos que se obtengan de las filmaciones, debiendo conservar las mismas por un plazo máximo de doce (12) meses.

El responsable sólo podrá hacer entrega del material obtenido de las filmaciones a requerimiento de las autoridades judiciales que instruyan investigaciones penales preparatorias o faltas contravencionales o autoridades administrativas en el ejercicio de su función. Las autoridades de comprobación de las infracciones serán las encargadas de efectuar los controles periódicos de las instalaciones y/o funcionamiento de la/s cámara/s de video vigilancia en los ingresos y egresos de los locales bailables.


ARTÍCULO 5°.

REGLAMENTACIÓN: El control de la capacidad de vasos, copas u otro recipiente utilizado para la venta, expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas se realizará mediante la utilización de probetas cilíndricas certificadas por el Centro de Investigación en Metrología y Calidad (CENMECA), laboratorio dependiente de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC).

Los encargados de los establecimientos tendrán la obligación de entregar agua potable en recipientes, en forma gratuita y sin restricciones en su cantidad a todo asistente que lo solicite en las barras expendedoras. Deberán colocar carteles visibles informando al consumidor de la libre disponibilidad de este servicio y sus lugares de entrega.


ARTÍCULO 6°. SIN REGLAMENTAR


ARTÍCULO 7°:

REGLAMENTACIÓN. Los menores de catorce (14) años podrán permanecer en los establecimientos comprendidos en el artículo 2° que publiciten, vendan, expendan y/o suministren a cualquier título bebidas alcohólicas, a partir de las veinte (20) horas sólo en la medida que estén acompañados por padre, madre, tutor o adulto responsable.
Los menores de entre catorce (14) y diecisiete (17) años no podrán permanecer en los establecimientos indicados en el artículo 2° después de la hora veintitrés (23), excepto que estén acompañados por padre, madre, tutor o adulto responsable.


ARTÍCULO 8°.

REGLAMENTACIÓN: Deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista del público el correspondiente certificado vigente y actualizado emitido por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el factor ocupacional del comercio.
Exceptúase del cumplimiento del presente artículo a los comercios enunciados en el artículo 2° cuya superficie sea inferior a cuarenta y cinco metros (45 m2).
No se realizará exhibición ni depósito de bebidas alcohólicas.


ARTÍCULO 9°. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 10. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 11. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 12. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 13. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 14.

REGLAMENTACIÓN: Cuando la Autoridad de Aplicación y comprobación advirtiere la existencia de una falta o contravención a los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18 y 19 de la Ley N° 14050 y se de inicio al procedimiento, podrá clausurar el establecimiento en forma preventiva hasta un plazo de quince (15) días.


ARTÍCULO 15. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 16. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 17. SIN REGLAMENTAR.


ARTÍCULO 18.

REGLAMENTACIÓN: El límite impuesto de la hora veintiuna (21) rige para el retiro de botellas de bebidas alcohólicas y/o su solicitud telefónica, resultando aceptable el pago en la respectiva caja transcurrido dicho horario. Los establecimientos comerciales deberán cerrar las góndolas de expendio de bebidas alcohólicas, no entregar bebidas alcohólicas en el mostrador y no recepcionar llamados a partir de la hora veintiuna (21).

La actividad en este rubro podrá reiniciarse a la hora nueve (9), pero no podrá salir dicha mercadería del establecimiento comercial hasta la hora diez (10).


ARTÍCULO 19. SIN REGLAMENTAR.