DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

Y JUSTICIA

 

DECRETO 415

 

La Plata, 3 de marzo de 1997.

 

Visto el expediente 2914-7361/93 mediante el cual se tramita la modificación del artículo 19 del decreto 7881/84 Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1987) propuesta por el Honorable Directorio del Instituto Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, a través de la resolución del Honorable Directorio 396/94, y

 

Considerando:

 

Que resulta necesario adecuar dicha normativa a la experiencia obtenida durante su vigencia y a las dificultades que refleja la aplicación del mencionado artículo en lo referente a la incorporación al Instituto como afiliados indirectos de las personas discapacitadas;

 

Que en tal sentido, las modificaciones propuestas por el Honorable Directorio tienden a colocar la situación de igualdad frente a la Ley para los discapacitados del núcleo familiar;

 

Que la Asesoría General de Gobierno dictamina que nada empece a que se lleve a cabo la reforma propuesta;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 19 del decreto 7881/84 Reglamentario del Decreto-Ley 6982 (T.O. 1987) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 19.- Serán afiliados indirectos aquéllos que únicamente pueden incorporarse al régimen de IOMA por intermedio de un afiliado directo:

a- esposa.

b- esposo discapacitado carente de recursos o bienes de rentas afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67% y permanente, que no se encuentre sujeto a ningún otro régimen asistencial.

c- hijos solteros, menores de dieciocho años de edad.

d- hijos o equiparable a la condición de tales (en este último caso, que han estado habilitados hasta los 18 años como indirectos a cargo del titular) discapacitados, solteros mayores de 18 años de edad, afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67 % y permanente, carente de recursos o bienes de renta, que no se encuentren sujetos a ningún otro régimen asistencial.

e- hijos adoptivos, solteros menores de 18 años de edad.

f- hijastros a cargo, solteros menores de 18 años de edad que no perciban pensiones u otros ingresos.

g- menores de 18 años de edad, solteros bajo guarda, tutela o tenencia.

h- hijos o equiparados a la condición de tales, solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 26 años inclusive, siempre que acrediten ser alumnos regulares de establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, oficiales o incorporados.

i- nietos (hijo de madre soltera afiliada indirecta a cargo del afiliado directo) que no hubiesen sido reconocidos por el padre.

j- incapaces sometidos a curatela, carentes de recursos.

k- ascendientes en primer grado del afiliado directo de su cónyuge, mayores de sesenta años y afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67 % y permanente carentes de recursos o bienes de renta, y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial.

Las personas comprendidas en los incisos a) al h) podrán incorporarse al régimen del IOMA en las condiciones que el Honorable Directorio determine, sin intervención del afiliado obligatorio y por cualquier circunstancia le dificultare o hiciere imposible el acceso a los beneficios asistenciales instituidos. En tales casos será facultad del Honorable Directorio aceptar o rechazar la petición, previo traslado al afiliado directo.-

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Salud.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.