LEY 4764

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Durante los plazos que se establecen en la presente Ley, decláranse en vigor las disposiciones que se indican a continuación para liquidar las multas o recargos de todos los impuestos vencidos y cuyas deudas hubieran sido o no materia de apremio por el Fisco.

Inclúyense asimismo, en el régimen de esta Ley, las multas por servicios vencidos de Obras Sanitarias, Contribución de Afirmados, Bonos de Pavimentación y Contribución de Mejoras.

 

ARTÍCULO 2.- Se condonarán íntegramente los intereses penales que determinan las Leyes, de los respectivos años y sobre las multas legales se practicarán quitas del 80%, 70% y 60% sobre los importes que se paguen en los meses de octubre, noviembre y diciembre, respectivamente, del año en curso.

 

ARTÍCULO 3.- Los gastos causídicos que se hubieran producido como consecuencia del apremio, serán a cargo del deudor y deberán ser abonados juntamente con la deuda por el contribuyente haya o no regulación judicial.

Si la deuda se amortizara parcialmente y hubiera ejecución, el contribuyente tendrá derecho a satisfacer los gastos causídicos en la proporción correspondiente, en cuyo caso deberá reconocer previamente el monto de los mismos con cargo de integrarlos tan pronto proceda a cancelar la deuda.

En este caso será imprescindible asimismo que antes del pago, el contribuyente de acuerdo con el representante fiscal haga expresa manifestación en el juicio respectivo que reconoce el derecho del Fisco para continuar la acción por el saldo del impuesto, multa y gastos causídicos que correspondan, manteniéndose la misma jurisdicción.

El mismo arreglo podrá verificarse aunque en el juicio hubiera recaído sentencia condenatoria con principio de ejecución.

 

ARTÍCULO 4.- Dentro del plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1939, los actos, contratos y documentos sujetos al impuesto de Papel Sellado de la Ley número 4195 y Leyes concordantes de años anteriores, como asimismo los comprendidos en los derechos de sellos de las Leyes de Policía y Fiscalización de Seguros que se hubieran otorgado hasta la fecha de la presente Ley, con omisión total o parcial del gravamen, se repondrán condonándose las multas respectivas. No regirá esta franquicia si la documentación en infracción hubiera sido materia de comprobación anterior por los empleados fiscales, en cuyo caso se liquidará como multa la mitad del porcentaje que las Leyes pertinentes hubieran reconocido a aquellos.

Si la deuda hubiera sido ejecutada, este porcentaje deberá aumentarse en una cantidad igual a los porcentajes que las Leyes acuerdan a los gestores del apremio.

Los Escribanos de Registro que hubieran omitido parcialmente el pago del sellado en las escrituras otorgadas, podrán proceder a la reposición fiscal de las mismas sin multa alguna, siempre que regularicen su situación con el Fisco dentro de los 60 días a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley, en cuyo caso deberá hacerse efectiva íntegramente la deuda pendiente. En el mismo plazo podrán intervenirse sin multa los correspondes que no hubieran cumplido con ese requisito en los términos señalados en la Ley número 4195.

 

ARTÍCULO 5.- Las multas aplicables por infracción a las Leyes impositivas o sus decretos reglamentarios, se condonarán en las proporciones a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, pero deberán ser abonadas íntegramente con sujeción a los plazos y condiciones que se establecen en dicha disposición.

Si hubiera mediado denuncia anterior de la infracción por los empleados fiscales que estuviera debidamente comprobada, la multa se ajustará en una suma equivalente a la mitad del porcentaje que las Leyes respectivas acuerdan a aquellos, aumentándose el mismo en una cantidad equivalente al porcentaje que las Leyes acuerdan a los gestores del apremio, en los casos de que la deuda se encontrara en ejecución.

 

ARTÍCULO 6.- Dentro del plazo que vencerá el día 31 de diciembre del año en curso suspéndense las multas aplicables a los infractores de la Ley de 2 de septiembre de 1915 para la renovación de la libreta ganadera, como asimismo, en el caso de solicitarse la inscripción como nuevo propietario ganadero. En el mismo plazo la renovación de los boletos de marcas y señales se efectuará sin multa.

 

ARTÍCULO 7.- Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del corriente año, para que los deudores del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes paguen sus deudas con la condonación del 25 por ciento de los intereses punitorios del artículo 28 de la Ley número 4350 o de otras anteriores.

Las franquicias establecidas en el presente artículo se aplicarán asimismo a los casos previstos en el artículo 29 de la Ley número 4350 y disposición concordante de Leyes de años anteriores.

 

ARTÍCULO 8.- La condonación de multas concedida en la presente Ley para las deudas vencidas de impuestos y contribuciones fiscales no da derecho al contribuyente a repetir lo pagado con anterioridad por los mismos conceptos.

En los casos de denuncias anteriores presentadas por particulares a los cuales la Ley les hubiera reconocido una participación sobre los importes que ingresen, se entenderá que la condonación rige en la parte que le corresponde al Fisco.

 

ARTÍCULO 9.- Acuérdase plazo hasta el 31 de diciembre del corriente año, para que los contribuyentes comprendidos en el régimen de excepciones del Impuesto Inmobiliario a que se refiere la Ley número 4204 y Leyes concordantes de años anteriores, a partir de los últimos diez años, y que no se hubieran presentado en los plazos respectivos a solicitar la excepción pertinente, formulen las solicitudes correspondientes a efecto de obtener la exoneración del impuesto previos los justificativos del caso.

 

ARTÍCULO 10.- El gasto de publicidad y cualquier otro que requiera la aplicación de la presente Ley que se declara de urgencia, se imputará a la misma, tomándose los fondos de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.